REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. CARORA.
Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2013
Años 203° y 154°

KP12-V-2012-000299

PARTE DEMANDANTE: Régulo Alberto Ibarra Adán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.093.713, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Douglas Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.165.

PARTE DEMANDADA: Nancy Josefina Suárez Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.919.762, domiciliada, en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: Marisel Potenza Dávila, Rosanna Indave Nieves, Morelbys Alejandra Bohórquez Rodríguez y Yoamilet Sánchez Ocanto, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.820, 126.120, 143.800 y 133.203, respectivamente.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 207-2012, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012, suscrito por la abogada Elizabeth Dávila, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por declinatoria de competencia. En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, se ordenó oír la opinión del adolescente y se instó a la parte demandante a que consignara la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente José Alberto Ibarra Suárez. En fecha dos (02) de octubre de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, para llevarse a cabo la fase de mediación de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha cuatro (04) de octubre, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada, debidamente firmada por su persona. En fecha quince (15) de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, donde comparecieron las partes, quienes solicitaron se diera por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible llegar a un acuerdo y se dio por concluida dicha fase. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha primero (1º) de noviembre de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó escrito de promoción de pruebas. El trece (13) de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia que ambas partes comparecieron, se admitieron las pruebas y la misma fue prologada para el día trece (13) de febrero de 2013. En fecha trece (13) de febrero de 2013, se celebró la prolongación de la audiencia y la misma fue suspendida por no constar en autos la información solicitada a SUDEBAN. En fecha veintiséis (26) de julio de 2013, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha treinta (30) de julio de 2013, se recibió el presente asunto y se fijó la oportunidad para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio para el día veinticinco (25) de septiembre de 2.013 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abg. Laura Marina Juárez, como juez temporal y ordenó la notificación de la parte demandante y la parte demandada. En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, la juez temporal Abg. Laura Marina Juárez, fue recusada por la parte demandada y se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. El veintiocho (28) de octubre de 2013, la juez titular de juicio se reincorporó de sus vacaciones y se abocó al conocimiento de la causa. En fecha doce (12) de noviembre de 2013, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha catorce (14) de noviembre de 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día doce (12) de diciembre de 2.013 a las 10:00 a.m. en esa fecha, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes debidamente asistidas de sus apoderados judiciales, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante


En el escrito de demanda el demandante alego lo siguiente: Que en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, este juzgado dictó sentencia definitiva de divorcio, declarando con lugar la acción de divorcio incoada en contra de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto. Que la unión conyugal disuelta, había sido contraída el día cuatro (04) de diciembre de 1.990 y durante su vigencia se adquirieron bienes para la comunidad de gananciales que pasa a detallar en los siguientes términos: PRIMERO: Una casa de habitación familiar, residencia de la demandada compuesta por tres dormitorios con closet, comedor, cocina empotrada dos salas, dos baños con paredes, ubicada en el callejón Florida, sector La Greda de esta ciudad de Carora, construida sobre una superficie de terreno ejido que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con diez y seis centímetros cuadrados (196,16mts2) y alinderada así: NORTE: casa solar de Eduvina Torres, SUR: Casa solar de Armando Martínez, ESTE: Casa Solar de Ramón Torres, y OESTE: Callejón Florida, que es su frente inscrito ante la Notaria Publica de Carora, el día 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 12 tomo, 19. SEGUNDO: Una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en el parcelamiento denominado San Agustín de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara: dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (303,60 mts.2), comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.), con terrenos de Inversionistas Unidos, C.A. SUR: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con calle Mérida. ESTE: En veintitrés metros (23,00 mts.) con parcela R-F4 y OESTE: En veintitrés metros (23,00 mts.) con parcela R-F2, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha cuatro (04) de julio de 2002, bajo el Nº 11, folios 42 al 49, tomo Nº 01, protocolo primero tercer trimestre. Que sobre este inmueble pesa una hipoteca especial de primer grado a favor de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. y que corresponde a la comunidad conyugal. Que el valor de cada una de las viviendas es por la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,oo Bs.) Que de manera amigable le ha propuesto a la demandada la partición de los bienes de la comunidad conyugal ordinaria al haberse disuelto el matrimonio, sin que haya aceptado convenir en ello, en cuyo sentido le propone que ella quede como única propietaria de la casa de su residencia, y él quedar como único propietario de la suya, lo cual a pesar de ser justo y práctico, ha resultado infructuoso, dada su sistemática negativa, por lo que acude a demandar a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, ya identificada por partición para que los bienes sean divididos en beneficio de cada uno de los comuneros.

Parte demandada

El día primero (1º) de noviembre de 2012, la demandada presentó escrito de contestación de la demanda y promovió escrito de pruebas, asistida por la abogada Rosanna Indave Nieves, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.120. En el escrito de contestación de demanda reconoció que adquirieron durante el matrimonio las dos (02) viviendas señaladas por el demandante para la partición. Reconoció que existe una hipoteca sobre una de las viviendas. Niega el valor de los inmuebles. Niega que la comunidad conyugal esté formada única y exclusivamente por los dos (02) bienes inmuebles indicados en el escrito de demanda, ya que existen otros bienes muebles e inmuebles, que igualmente fueron adquiridos durante la unión matrimonial los cuales están conformados por:

1- Un vehículo camioneta Chevrolet Blazer 1998.
2- Vehículo automóvil Ford fiesta año 2001.
3- Vehículo Pick-Up Ford Lariat año 1997.
4- Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Sarema”, Torre “C”, 9 no piso del edificio “Irapa” carrera 2 del barrio Andrés Eloy Blanco, carrera entre calles 1 d santa Isabel y calle 7 del municipio Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara.
5- Una casa quinta de dos plantas ubicada en la avenida la Feria de esta ciudad de Carora.
6- seis mil (6.600) acciones Tornituercas C.A, con un valor de un bolívar cada una.

DEL DERECHO APLICABLE

Es importante señalar que en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo primero, literal I, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal es competente para conocer del presente asunto.
La norma del artículo 148 del Código Civil establece que: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que obtengan durante el matrimonio”.
Igualmente la norma del articulo 768 eiusdem establece: “A nadie puede obligarse permanecer en comunidad, y siempre pueda cualquiera de las participes demandar la partición (…)”.
La norma del articulo 173 del Código Civil, dispone que “ La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo. En éste último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. (…)”
Este asunto trata de una demanda de partición de bienes que pertenecieron a la comunidad de gananciales que estuvo conformada por las partes, que luego de la disolución del vínculo matrimonial entre ellos, pasó a ser una comunidad ordinaria, a la cual se le debe aplicar las normas sustantivas previstas en el Código Civil. Es por ello que le corresponde a este tribunal determinar la procedencia o no de dicha partición y si es procedente ordenar el nombramiento del partidor.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Por la parte demandante

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserto al folio ciento doce (112) de autos, del cual se observa que para el momento de demanda el hijo de las partes era adolescente, sin embargo el adquirió la mayoría de edad, siendo la misma competencia de este juzgado en virtud del Principio Perpetua Jurisdictione.

Copia certificada del documento autenticado del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el callejón Florida del sector La Greda, que corre inserta en los folios ocho (08) al trece (13) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se constata que su adquisición se llevó acabo durante el matrimonio entre las partes.

Copia certificada del documento del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización San Agustín que corre inserta en los folios catorce (14) al veintidós (22) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, del cual se evidencia que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio entre las partes.

Copia certificada de la sentencia de divorcio, que corre inserta en los folios veintitrés (23) al treinta y seis (36) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de ella se desprende que el vinculo matrimonial que existió entre las partes fue disuelto y conlleva a la existencia de una comunidad ordinaria de bienes entre ellos, aplicándosele las normas de partición de la comunidad establecidas en la ley.

Por la parte demandada

Copias fotostáticas de los documentos que corren insertos desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio ochenta y dos (82) de autos, los cuales fueron impugnados por la parte demandante en la audiencia de sustanciación, sin embargo, la parte demandada no solicitó el cotejo con sus originales, como tampoco consignó copia certificada de los mismos de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no se valoran, desechándose dichas documentales.

En la audiencia de juicio los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron copia certificada de expediente signado bajo el Nº KP12-M-2013-000001, constante de cincuenta (50) folios, por motivo de cobro de bolívares, llevado ante el Juzgado del Municipio Torres del Estado Lara, el mismo se desecha por no guardar ninguna relación con la presente causa.

El tribunal observa:

Que el demandante en su demanda propone la partición de dos bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre las partes. Que en la contestación a la demanda la parte demandada aceptó que dicho bienes pertenecieron a esa comunidad, así como que existe una hipoteca sobre la vivienda que habita el demandante, no oponiéndose a la partición de dichos bienes. Que la demandada negó que la comunidad conyugal que hubo entre las partes estuviese solo conformada con los bienes anteriormente referidos, ya que existen otros bienes muebles e inmuebles que fueron adquiridos durante la unión matrimonial solicitando la inclusión de los mismos.

Ahora bien, de los documentos públicos que corren en los folios 12 y 15 de autos, los cuales ya fueron analizados, se constata que los bienes propuestos para la partición pertenecen a las partes por adquisición que de ellos hicieron cuando estuvieron casados. Que de la sentencia de divorcio que corre en el folio 23 de autos se verifica el origen de la comunidad actual, es decir, la comunidad ordinaria, por tanto, no existiendo oposición es procedente la partición de estos bienes. Y así se declara.

En cuanto a los bienes señalados por la parte demandada como pertenecientes a la comunidad entre las partes, se observa que la demandada consignó una serie de fotocopias de los documentos de compra y venta de dichos bienes, los cuales fueron desechados en el análisis probatorio realizado anteriormente. Sin embargo, se le advierte a la parte demandada, que aunque estuviesen consignados los documentos públicos en original o en copias certificadas, la inclusión de ellos en este procedimiento de partición no procedería, pues, los bienes que pretenden partir pertenecen a terceras personas y si la parte demandada busca que este tribunal se pronuncie sobre la nulidad de las ventas realizadas en ellos, no es la vía pertinente como tampoco sería el tribunal competente para ello.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Regulo Alberto Ibarra Adán, ya identificado, en contra de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, ya identificada. En consecuencia, se ordena la partición de los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal que existió entre las partes, así como la hipoteca que pesa sobre uno de dichos bienes, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Una casa de habitación familiar, ubicada en el callejón Florida, sector La Greda de esta ciudad de Carora, construida sobre una superficie de terreno que mide ciento noventa y seis metros cuadrados con diez y seis centímetros cuadrados (196,16mts2) y alinderada así: NORTE: casa solar de Eduvina Torres, SUR: Casa solar de Armando Martínez, ESTE: Casa Solar de Ramón Torres, y OESTE: Callejón Florida, que es su frente inscrito ante la Notaria Publica de Carora, el día 26 de octubre de 1994, bajo el Nº 12 tomo, 19. SEGUNDO: Una casa de habitación familiar y la parcela de terreno donde está construida, ubicada en el parcelamiento denominado San Agustín de la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara: dicho inmueble tiene una superficie aproximada de trescientos tres metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (303,60 mts.2), comprendido dentro de los linderos siguientes; NORTE: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.), con terrenos de Inversionistas Unidos, C.A. SUR: En trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con calle Mérida. ESTE: En veintitrés metros (23,00 mts.) con parcela R-F4 y OESTE: En veintitrés metros (23,00 mts.) con parcela R-F2, el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Torres, en fecha cuatro (04) de julio de 2002, bajo el Nº 11, folios 42 al 49, tomo Nº 01, protocolo primero tercer trimestre.

En relación a un tercer bien señalado en esta causa por la demandada como perteneciente a la comunidad conyugal, que corre en el folio 66 de autos consistente en un automóvil; Sedan, marca: Toyota, modelo: Starlet, XL Jazz, año: 1998, color: Negro, uso: Particular, Serial de Motor: 2E3077503, Serial de Carrocería: EP900013629, Placa: LAD52R, el mismo no se incluirá en la presente partición por estar cuestionada su validez.

Se ordena el nombramiento del partidor, quien realizará el avalúo de cada uno de los inmuebles descritos, procederá a la distribución y adjudicación de los mismos, así como del pasivo formado por la hipoteca sobre el segundo inmueble anteriormente descrito y realizará todas las diligencias tendientes a lograr dicha partición.

Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en funciones de Ejecución de este circuito judicial de protección para el nombramiento del partidor y todas la diligencias relacionadas con la partición hasta la culminación de la misma, que no es otra cosa, que la adjudicación definitiva de los bienes a cada una de las partes. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, dieciocho (18) de diciembre de 2013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 81-2013 y se publicó siendo las 9:42 a. m.


LA SECRETARIA


ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2012- 000299