REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP12-V-2013-000265
Demandante: Guzmary Cordero Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.777.051 y domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Abogado Asistente: Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 119.637.
Demandado: Howard Enrique Franco Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.990, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintitrés (23) de septiembre de 2.013, la ciudadana Guzmary Cordero Carrasco, ya identificada, asistida por la abogada Neyerlys Angélica Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.484, demandó por divorcio ordinario al ciudadano Howard Enrique Franco Carrasco, ya identificado, invocando el artículo 185, ordinales segundo y tercero del Código Civil Venezolano, que se refiere al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.013, se ordenó la notificación del ciudadano Howard Enrique Franco Carrasco, oír la opinión de los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y se dictaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.013, se escuchó la opinión de los niños. En fecha ocho (08) de octubre de 2013, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por su persona. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia de reconciliación entre las partes, se dejó constancia que comparecieron ambas partes, quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se fijó la audiencia de sustanciación. En fecha ocho (08) de noviembre de 2.013, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante. En fecha esa misma fecha, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas siendo que solo la parte demandante consignó el referido escrito y el demandado debidamente notificado no contestó la demanda. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, se dio por concluida la audiencia de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día viernes trece (13) de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. declarándose en dicha oportunidad con lugar la presente demanda.
En este momento pasa quien juzga a indicar los motivos que la llevaron a tomar su decisión:
MOTIVACION DE LA SALA
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Franco Cordero, procrearon tres hijos, de nombre (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), de siete (07) y los dos últimos de cuatro (04) años de edad. Asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante asistida de abogado, alegó que en fecha treinta de septiembre de 2005, contrajo matrimonio civil ante el Concejo del Municipio Torres del Estado Lara, con el ciudadano Howard Enrique Franco Carrasco, ya identificado. Que durante su unión procrearon tres (03) hijos. Que durante los primeros años de la unión conyugal comenzaron fijándose metas familiares, las cuales iban a ser concretadas durante el matrimonio, así empezaron a procrear sus hijos, su educación, la estabilidad en el hogar, brindándose mutuamente amor y respecto. Que hace aproximadamente dos (02) años su cónyuge comenzó a cambiar su comportamiento hacia ella, mostrando una actitud hostil en el hogar, acosándola con celos infundados, perjudicándola en su ámbito laboral, haciendo cada vez señalamientos irrespetuosos a su persona, situación que ella trató de sobrellevar, tratando de recuperar su matrimonio. Sin embargo que desde hace un (01) año, los problemas comunes que toda unión de pareja pudiese tener fueron agravándose, hasta el punto que fueron surgiendo otros hechos, maltratos y ofensas graves a su persona, que poco a poco hicieron imposible la vida en común, tal y como consta en denuncia formulada ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público de fecha diecisiete (17) de marzo de 2012, según expediente 13-DDM-F25-0103-12, donde dicho organismo dictó medidas de protección y seguridad hacia su persona. Que aún así, ambos continuaron compartiendo el mismo lugar de residencia, tratando de replantear la relación matrimonial, circunstancia que nunca ocurrió, por cuanto se agravó cada día más, discusiones, gritos, insultos, ofensas graves, amenazas, celos, desprestigio en su ámbito familiar y laboral. Que a raíz de toda situación, desde hace tres (03) meses, comenzaron hablar de una separación matrimonial, no compartiendo ya los deberes de un matrimonio como lo son la asistencia, socorro, cohabitación o protección que impone el hecho de estar casados, pues su comportamiento es grave, intencional e injustificado, debido a que en ningún momento le ha dado motivos para que actúe de esa manera. Que tanto es así que el día siete (07) de septiembre de 2013, sostuvieron una discusión muy fuerte y por temor a su vida y seguridad personal, se dirigió al Comando Policial de esta ciudad, de lo cual se inició procedimiento y al mismo le fue impuesta nuevamente medida de protección y seguridad hacia su persona, lo cual desde entonces agravó más la situación, por cuanto ha tratado de desprestigiar su rol de madre, utilizando a los niños, como forma de presión en la relación conyugal. Que por todo lo anteriormente expuesto es que acude ante este tribunal para demandar al ciudadano Howard Enrique Franco Carrasco, ya identificado, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Parte demandada
A pesar de que se notificó en el expediente como consta en el folio dieciocho (18) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni a la audiencia de juicio, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
DEL DERECHO
Antes de pasar al examen probatorio esta Sala considera necesario analizar las causales esgrimidas por la demandante como argumento de su acción. En este sentido es conveniente destacar que se entiende por abandono voluntario. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” (Lecciones de Derecho de Familia, Isabel Grisanti de Luigi, pág. 291 Ibidem).
El Dr. Raúl Sojo Bianco, expresa en su libro con respecto al abandono voluntario, lo siguiente: “Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”. (Raúl Sojo Bianco, pág. 221 Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones 14 edición). Este es el criterio jurisprudencial que impera en las decisiones provenientes desde el máximo Tribunal del país, así transcribimos un fragmento de una sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 7 de noviembre del 2001, en la cual hace referencia lo que se entiende por abandono voluntario con apego al criterio reiterado de ese máximo Tribunal, concretamente en la sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, el cual es el siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla”
En cuanto a la segunda causal esgrimida por la parte demandante para fundamentar su acción, es decir, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Por otro lado, el Dr. Luís Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria”, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
LAS PRUEBAS Y SUS ANALISIS
El día trece (13) de diciembre de 2.013, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, el demandado no compareció a la misma.
Pruebas documentales:
a.- Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos Guzmary Cordero Carrasco y Howard Enrique Franco Carrasco, que riela al folio cinco (05) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre las partes.
b.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) las cuales rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestra el vinculo filial entre las partes con los niños.
c.- Copia certificada de la medida de protección y seguridad emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Lara y acta policial, que corren insertas a los folios once (11) y doce (12) de autos, de las cuales se puede apreciar que desde el año 2012 las partes han tenido conflictos, donde aparece la demandante como la denunciante contra el demandando por uno de los presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su perjuicio, donde la Fiscalía Vigésima Quinta del Estado Lara dictó una serie de medidas de protección a favor de la demandante, las cuales debía cumplir el demandado.
d.- Factura de inscripción el año escolar 2013 -2014 de la niña (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA) y por gastos varios que corren insertas a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de autos, las cuales se desechan por no tener relación con el objeto de esta demanda.
e.- Copia certificada del expediente Nº KP11-P-2011-001471, el cual cursa por el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal de Carora, Estado Lara, que riela a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y nueve (69) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, el cual contiene el escrito acusatorio de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, bajo la nomenclatura 13-C25-341-13, contra el demandado por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en contra de la demandante de autos, estas actuaciones, pese a que no se ha decidido en contra del demandado, pues la audiencia oral se fijó para el veinte (20) de diciembre de 2013, constituyen indicios importantes de lo alegado por la demandante en cuanto a la conducta ejercida por el demandado en contra de ella, sobre todo, en su contenido se aprecia el informe psiquiátrico de la Psiquiatra Forense Dra. Odaly Duque, en la que refiere en sus conclusiones, que la demandante evidenciaba antecedentes de un Trastorno por Estrés Crónico, presuntamente relacionado al acoso, insultos y amenazas por parte de su esposo, desde hace un año. Que ese problema ha alterado el funcionamiento habitual de la demandante, no pudiendo dormir, se la pasa alerta, siente miedo y angustia, y llora con gran facilidad. Le recomendó a la demandante a que asistiera a tratamiento psicológico para aprender herramientas que la ayuden a resolver esa situación perturbadora.
Prueba testimonial
La ciudadana Gipsy Karlina Salas Plaza, ante el interrogatorio de la abogada asistente expuso. Que si conoce a las partes. Que los conoce desde aproximadamente desde 5 años. Que vivió con ellos 3 años. Que se fue de la casa hace 1 año y 2 meses. Que en la relación entre ellos el demandado aparentaba todo bien. Que en el cuarto de ella se escuchaba que la humillaba muy feo. Que el demandado tenía el concepto de que ella le buscaba hombres a la demandante. Que si ella se encontraba en la cocina haciendo arepas y la demandante hacia otra cosa, el demandado de una vez la llamaba y le decía que era una perra, la insultaba y le prohibía hablar con ella. Que ella no le hablaba a la demandante, pero cuando él no estaba si. Que un día habló con el demandado y le dijo que como era posible que tratara así a la madre de sus hijos, como la insultaba, que como la iba tratar de perra, (…) y el demandado no le dijo nada. Que a los días quiso hacer las paces con ella que era tanto así que el demandado la celaba hasta de sus propios hijos. Que ella le dijo al demandante, que tenía que buscar ayuda. Que una vez ella estaba de reposo y la demandante dejo el teléfono y la muchacha que le trabaja vio los mensajes, que era mala madre y la insultaba. Que eso lo leyó ella. Analizando esta testigo, se constata que tiene conocimiento de los hechos mediante los cuales la demandante fundamenta su demanda, ella afirma como cierto que el demandado abandonó a su esposa y a su hijos aun viviendo bajo el mismo techo, así como también, tiene conocimiento de la violencia inferida por el demandando contra la demandante, por tanto, la declaración de esta testigo se aprecia como indicio probatorio.
La ciudadana Dorimar Ercilia Castillo Nieves, ante el interrogatorio de la abogada asistente declaró: Que presenció un evento terrible que ocurrió entre las partes. Que hace 2 años la demandante estaba cumpliendo 30 años y le dijo que quería cambiar de look y se quería hacer las mechas, fueron a la peluquería y se cortó el cabello. Que se quería comprar ropa nueva porque su familia junto con su esposo le tenía un evento y ella le dijo que si quería fueran a su casa y se cambiaba allá. Que cuando llegaron el demandado la regaño porque se había hecho eso. Le dijo que para que hotel andaba, le revisó la ropa que se había comprado, y a él no le gustó la ropa. Que ella se recogió el cabello y se sentó con los invitados para no dejarlos solos. Que el demandado se molestó, la insultó y le dijo que si ella la había aconsejado para hacerse eso. Ella le dijo que se había hecho eso porque se quería ver bien. Que el demandado estaba molesto. Que estaban en familia y que el demandado en vez de alegrarse puso su cara de enojo. Analizando esta testigo, se constata que tiene conocimiento de los hechos mediante los cuales la demandante fundamenta su demanda, ella presenció un acto en el cual la demandante fue humillada e insultada por el demandado, por tanto, la declaración de esta testigo se aprecia como indicio probatorio.
La ciudadana Maricela Del Carmen Carrasco de Cordero, ante el interrogatorio de la abogada asistente declaró: Que la relación entre las partes cuando se casaron eran felices. Que de novios no fue mucho tiempo. Que el demandado no era mala gente. Que es diferente a como la trataba a ella. Que a la demandante la maltrataba verbalmente. Que la demandante un día dejó el celular y ella no acostumbraba leer mensajes ajenos. Que ella tenía una muchacha que le cuidaba los niños y ella le mostraba los mensajes. Que ella le decía que era lo que estaba leyendo y era pura grosería. Que ella nunca le dije nada al demandado y que no se imaginó que ella sabía eso. Que ella nunca se metía porque era problemas de ellos. Que ella la había conseguido llorando y le dijo que se divorciara, que le pidiera a Dios. Que el demandado se iba pero a los días volvía y la contentaba. Que ella no sabía porque el demandado la celaba si él la llevaba y la traía. Que ella andaba era con él. Que después se mudaron y ella le decía mamá si me encuentras muerta, que ya supiera. Que en la casa estaban todos y podían defenderla, pero lejos como la defendían. Que un día ella la llamó y estaba llorando. Analizando esta testigo, se constata que tiene conocimiento de los hechos mediante los cuales la demandante fundamenta su demanda, pues, es la propia madre de la demandante, que bajo juramentó declaró coincidiendo sus dichos con las anteriores declaraciones de las testigos ella afirma como cierto que el demandado abandonó a su esposa y a su hijos aun viviendo bajo el mismo techo, así como también, tiene conocimiento de la violencia inferida por el demandado contra la demandante, por tanto, la declaración de esta testigo se aprecia como indicio probatorio.
El tribunal decide
Apreciadas las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandante de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que son personas muy cercanas a las partes, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, y en este caso especifico fueron contestes en afirmar que la demandante sufrió ofensas, humillaciones, dolor, debido a la conducta de su cónyuge, que la ha afectado muchísimo, causándole un daño moral y psicológico. Por otra parte, se observa del contenido de las actuaciones del expediente Nº KP11-P-2013-001471 del Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que existen indicios importantes de lo alegado por la demandante en cuanto a la conducta ejercida por el demandado en contra de ella, sobre todo, en su contenido se aprecia el informe psiquiátrico de la Psiquiatra Forense Dra. Odaly Duque, es así que adminiculando todos estos indicios hacen prueba suficiente de lo alegado por la demandante en su demanda, quedando demostrado que efectivamente el demandado incurrió en falta grave contra la demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación y consideración del uno hacia el otro, quedando así demostrada la causal segunda y tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Guzmary Cordero Carrasco, ya identificada, en contra del ciudadano Howard Enrique Franco Carrasco, ya identificado, en consecuencia se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha treinta (30) de septiembre del año 2005, ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, cuya acta de matrimonio está asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 40, folio 83 frente. Y así se decide.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de las niñas, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto el demandado no hizo objeción al monto exigido por la demandante en su escrito de demanda, se acoge el mismo, por tanto, se fija dicho monto en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales., los cales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0102072420000031480, del Banco de Venezuela, a nombre de la demandante. Igualmente le sufragará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con estudios, medicina, transporte, vestuario, recreación, bono navideño, bono escolar y cualquier otro gasto extraordinario.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los niños.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de diciembre del 2.013. Años 203º y 154º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 80-2.013 y se publicó a las 10:32 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2013-000265
RCdeZ/.-
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