REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
203° y 154°



ASUNTO: 13-215-A2.


Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia a este Tribunal en virtud de que la misma versa sobre un fundo denominado”Jirajara”, ubicado en el Municipio Torres del estado Lara, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal debe traerse a colación el contenido de los artículos 186, 197 numeral 15, y el numeral cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
“Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

“Disposiciones transitorias
(…)
Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”.

De conformidad con los artículos antes transcritos, la jurisdicción agraria es competente para conocer de cualquier acción o controversia surgida entre particulares con motivo de la actividad agraria, estableciendo el llamado principio de exclusividad agraria, según el cual los órganos jurisdiccionales de esa jurisdicción poseen un fuero atrayente, de manera que, si el asunto debatido versa sobre un bien o derecho directamente relacionado con la actividad agraria, su conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria. (Vid. Sentencia de la Sala Plena No. 24 de fecha 16 de abril de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional No. 5047 de fecha 15 de diciembre de 2005).
En este contexto, es importante señalar que la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 912 del 5 de agosto de 2004, estableció que para poder determinar la competencia de los Juzgados Agrarios se tendría como guía la naturaleza del conflicto, en función de la actividad agraria realizada. En este sentido estableció que el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción agraria siempre que: 1) Se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad; y 2) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o rural, indistintamente, con lo cual se abandona el criterio según el cual para determinar la naturaleza agraria de un asunto se debía atender a la calificación de “rural” o “rústica” del territorio sobre el cual se llevaba a cabo la actividad.

Así pues, de acuerdo a lo antes expuesto, el criterio fundamental para determinar si un asunto corresponde o no a la jurisdicción agraria, es el objeto del mismo, esto es, si está vinculado o no a la actividad agrícola,

En tal sentido, en el caso sub examine, Verifiquemos si se cumplen estos requisitos en primer termino tenemos que se trata de un juicio de Simulación de Venta, interpuesta por los ciudadanos ALIDA DEL CARMEN TORCATES CALDERA, GAONA TORCATES ALEXIS RAFAEL, GAONA TORCATES YABELYS COROMOTO, GAONA TORCATES JOSE LUIS, GAONA TORCATES YUDITH JOSEFINA, GAONA TORCATES DOUGLAS RAMON Y GAONA TORCATES DEYANIRA MILAGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.657.027, 9.633.579, 9.633.359, 9.634913, 9.847.997, 10.767.688 Y 11.700.838, asistido por la abogada YAJAIRA ALVAREZ MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.956, contra el ciudadano RENY ALFONSO GAONA TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.761, es decir, como se observa son particulares y se cumple el primer requisito, y en cuanto a la segunda circunstancia en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, siendo necesario para determinar este punto ir a la demanda que es donde se hace la petición, así como el análisis de los recaudos anexos, en la cual pretende se le declare con lugar la demanda relacionada con un bien inmueble en el cual se ejerce actividad agrícola, evidenciándose elementos de convicción que hacen suponer a este Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria por lo que dicha demanda guarda relación con la producción agrícola.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por Autoridad de la Ley se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Jueza,


ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria


ABG. AURA ROSA MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m.) y se dejó copia certificada de la misma en este Tribunal.

La Secretaria


ABG. AURA ROSA MOLINA





CAUSA: Nº 13-215-A2.
ACAM/AM