En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-N-2013-000404 / Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FROILAN MONTERO Y JUAN RODRIGUEZ, venezolanos, portadores de la cedulas de identidad V- 14.649.189 y V- 13.603.164, respectivamente, actuando como trabajadores de la Industria de Vitrinas Refrigeradas Larenses C.A. (INVITREL).

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: AZALIA QUIROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.658.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en relación al no pronunciamiento de la Providencia Administrativa Correspondiente con el N° 078-2013-04-00019, en base a la excepción o defensa presentada por la entidad del Trabajo de la Industria de Vitrinas Refrigeradas Larenses C.A. (INVITREL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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M O T I V A

Se inició esta causa el 22 de noviembre de 2013 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la remitió a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (folio 01 al 04), que lo dio por recibido el 28 de noviembre de 2013 (folio 05) y en la misma fecha se ordeno la subsanación dado que el querellante no consigna los instrumentos de los cuales se derive el Derecho reclamado indispensables para verificar la admisibilidad y los documentos que acreditan los trámites efectuados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 ordinal 4 y 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 06).

Ahora bien, se verificó que en fecha 02 de diciembre de 2013, los ciudadanos Froilan Montero y Juan Rodríguez, titular de la cedula de identidad V- 14.649.189 y V- 13.603.164, respectivamente, en su condición de accionantes, asistidos por la abogada Azalia Quiroz titular de la cédula de identidad Nº V-11.596.911 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.658, presentaron un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (folio 07), la cual señala:

“[…] Nosotros, FROILAN MONTERO y JUAN RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad numero V-14.649.186 y V-13.603.164, en su orden, en nuestra condición de accionante, asistidos por la ABG: AZALIA QUIROZ, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.888.243, I.P.S.A. N° 199.658; ante usted con el debido respecto ocurro a los fines de exponer: Desistimos del presente Recurso, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” ya se pronuncio sobre lo requerido. […]”, (negritas agregadas).


De la solicitud presentada por los ciudadanos accionantes y su apoderada judicial, se observa la manifestación de desistir de la acción, ejercida mediante el recurso por abstención o carencia, en contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en relación al no pronunciamiento de la Inspectoría en el expediente N° 078-2013-04-00019, en base a la excepción o defensa presentada por la entidad del Trabajo, devenido del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos de la Empresas E Industrias de la Refrigeración, Similares y Conexos del Estado Lara ( SITBEIRESCEL), para ser discutido con la entidad de trabajo Industrias de Vitrinas Refrigeradas Larenses C.A. (INVITREL); lo cual implica un efecto preclusivo, cancelando las pretensiones de la parte que invoca el derecho, con autoridad de cosa juzgada.

Quien Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral; el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas agregadas).

En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose adoptar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “[…] El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria […]”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"[...] de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo [...]".

Ahora bien resulta claro que, la Ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de marras se observa, que se ejerce un recurso de abstención o carencia contra la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, en relación al no pronunciamiento en el expediente N° 078-2013-04-00019, en base a la excepción o defensa presentada por la entidad del Trabajo; el consentimiento al cual hace referencia el Artículo 263. Código de Procedimiento Civil, resulta una manifestación de voluntad a quien pudiera interesar lo controvertido en este proceso, lo cual solo involucra a quien ejerció el recurso en contra de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.

En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento, en fecha 02 de diciembre de 2013, desiste de la presente acción de recurso de abstención o carencia, en virtud de que la administración del trabajo, se pronuncio sobre lo requerido, tal como lo refieren los accionantes, en la diligencia de desistimiento de la acción (folio 07).

Encontrándose el presente asunto en el estado de que se subsane el error señalado, este Juzgador observa que, los ciudadanos en su condición de accionantes debidamente asistidos judicialmente, desisten del recurso de abstención o carencia, por lo que ante el desistimiento de los accionantes, resulta forzoso para este Juzgador acordar lo solicitado y declarar desistida la acción. Así se establece.-

Verificada la representación, se ha constatado que se encuentran cubiertos los requisitos legales; por lo que se homologa el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento manifestado por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa y a la representación del Ministerio del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 04 de diciembre de 2013.-

ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:06 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSHR/jp.-