En nombre de



P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-O-2013-156 / MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: PASTORA YELITZA TONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.425.064.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HAIDY CARRASCO, en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

QUERELLADA: EL JARDIN DEL RUSTICO C.A.

APODERADO DE LA QUERELLADA: JACKSON PEREZ MONTANER, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.195.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: RAINER JOEL VERGARA Fiscal del Ministerio Público.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 23 de septiembre de 2013, (folios 01 al 07), presentado con anexos (folios 08 al 13), el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 14); fecha en la que se ordeno subsanar el error señalado, subsanado el querellante en fecha 24 de septiembre de 2013 en los folios (17 al 196).

Luego el 27 de septiembre de 2013 es admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y se ordenó librar las respectivas notificaciones a la parte querellada y al Fiscal Superior del Ministerio Público (folio 197), practicadas las notificaciones y agregadas al expediente (folios 202 al 206), se fijó el día y hora para que tuviese lugar la audiencia constitucional la cual se llevó a cabo en fecha 09 de diciembre de 2013, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo (folios 207 al 2012).

Estando dentro de lapso legal para reproducir íntegramente la decisión recaída en el amparo constitucional presentado, este Juzgador, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

El querellante manifestó en el libelo que inició su relación para el Jardín del Rustico C.A. (J-30748534-5) de la siguiente manera:

En fecha 09 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios para el Jardín del Rustico C.A., devengando como ultima remuneración la cantidad de Bs. 615 quincenal, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00p.m. a 6:00p.m. y el sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., hasta el día 16 de mayo de 2011 que fue despedido injustificadamente, todo esto a pesar que se encontraba amparo por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, siendo su mas reciente prorroga el Decreto Presidencial N°9.322 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012, el cual entra en vigencia a partir del 1 de enero del año 2013.

En fecha 19 de mayo de 2011 acude a la Inspectoría del Trabajo Jose Pió Tamayo del Estado Lara, a solicitar la apertura de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual emitió Providencia Administrativa signada con el N° 00109 de fecha 31/01/2012, identificada por la Sala de fuero con el de expediente N° 005-2011-01-01020, y posteriormente identificada por la Sala de Sanciones con el expediente N° 005-2012-06-00561, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el procedimiento sancionatorio, imponiendo multa a través de Providencia N°1040.

En fecha 26/04/2012 se fijo la oportunidad correspondiente para la realización del cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual El Jardín del Rustico C.A. expreso no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, Así mismo en esa misma fecha 26/04/2012, se solicito la apertura del procedimiento sancionatorio vista la negativa de la empresa, y el cual culmino con la providencia administrativa sancionatoria N° 1040 de fecha 26/06/2013, mediante la cual se le impuso multa a la demandada, en fecha 23/09/2011 solicito la ejecución forzosa fijándose la misma para el día 09/05/2012, no obstante, la empresa nuevamente manifestó expresamente no acatar el reenganche ni el cumplimiento de la providencia administrativa.

En virtud de las consideraciones anteriores; y amparada en el derecho de exigir la restitución de la situación jurídica infringida, que gira en torno a la reincorporación al sitio habitual del trabajo, mediante el reenganche, por parte de la entidad de trabajo El Jardín del Rustico C.A. y el consecuente pago de los salarios caídos, procedió a interponer la acción de amparo constitucional, para que sea restituida la situación jurídica infringida.

Ahora bien, este Juzgador procede a analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos, en copias certificadas que emanan de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo”, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevada en el expediente Nº 005-2011-01-01020, y procedimiento sancionatorio expediente Nº 005-2012-06-00561, (folios 18 al 196 ), en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa Nº 00109, de fecha 31 de enero de 2012, que declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (folios 99 al 105), luego de la negativa por parte de la accionada-procedimiento administrativo en acatar la providencia, se aperturó procedimiento sancionatorio que genero la Providencia Administrativa N° 1040 de fecha 26 de junio de 2013 (folios 188 al 192), notificado en fecha 30/07/13 (folio 196), documentales a los cuales se le otorgan pleno valor probatorio por no haber sido impugnados y porque emanan de la autoridad administrativa, lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

De igual manera, observa este juzgador que el objeto de la presente acción de amparo constitucional le constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00109, de fecha 31 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jose Pío Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3, se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas, dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se plantearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955-2010, 23-09, ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

“[…] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […]”.

“[…] En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara […]”.

“[…]Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgador para resolver la presente causa, a continuación procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento y siendo que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 00109, de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ José Pío Tamayo” del Estado Lara, donde se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del querellante (folios 99 al 112).

Posteriormente, en virtud de la negativa por parte de el Jardín del Rustico C.A, en acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00109, se aperturó procedimiento sancionatorio, donde se resolvió la imposición de una multa, Providencia Administrativa N° 1040 de fecha 26 de junio de 2013 la cual fue notificada en fecha 30/07/2013 (folios 188 al 196), asimismo se observa que se cumplieron los requisitos de procedencia fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), por lo que se agotaron todos lo mecanismos del procedimiento administrativo, e incluso el procedimiento sancionatorio que establece el Artículo 647. Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

La parte querellante manifiesta que laboro desde el 9/10/2006 y termino la relación el 16/05/2011, fue despedida de la empresa, manifiesta que de acuerdo a la Providencia Administrativa que fue declarado Con Lugar el reenganche en fecha 31/01/2012, la misma no fue acatada, ni en cumplimiento voluntario, ni en la ejecución forzosa, por lo que se apertura procedimiento sancionatorio y se le notifica a la empresa del mismo. Por lo que solicita que la actora sea incorporada a su lugar de trabajo.

Por su parte, la querellada alega que opone causales de in admisibilidad de la Ley de Amparo, articulo 6 en el numeral 5. El 30/04/2013 la Sala Constitucional mediante sentencia estableció los desacatos que establecida la Ley derogada y la actual Ley Orgánica del Trabajo en su Art. 508 y siguientes. El 09/05/2012 se levanta acta de ejecución forzosa, que de acuerdo al numeral 4 de la Ley de amparo, el presente debe ser declarado inadmisible.

En fecha 31/01/2012 se dictó la providencia administrativa que declara Con Lugar el reenganche solicitado por la hoy querellante y es en septiembre de 2013 se interpone la acción de amparo constitucional. Por lo que habría transcurrido más del lapso establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de amparo, para la introducción de dicha causa.

Ahora bien, dictada la providencia administrativa en fecha 31/01/2012, la querellante comienza a laborar a partir del 22/02/2012 en otra empresa distinta a la querellada denominada CERAMICASA.
El proceso de sanción en contra de la parte querellada es impulsado una vez que culmina la relación de trabajo que tenia la parte querellante con la empresa CERAMIC CASA. Solicita que la presente acción sea declarada Sin Lugar. Consigna escrito de alegatos y pruebas anexas en 32 folios.

Replica de la parte querellante: la parte querellante reconoce que laboro para Ceramic casa a los fines de poder subsistir por cuanto presentaba problemas familiares.

Replica de la parte querellada: señalo esta que a partir del 07/05/2012, quedo establecido que las ejecuciones serian realizadas únicamente los Inspectores del Trabajo y fue en fecha 16 /10/2012 que la parte querellada impulso la notificación, una vez que ya había terminado la relación laboral con la empresa Ceramic casa. Manifiesta también que la parte querellante no tuvo interés en impulsar la notificación ya que comenzó a prestar servicio para otra empresa distinta a la demandada.

Seguidamente, la representación del Ministerio Público, se refiere al artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifiesta que hasta la presente fecha existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y donde no señala que haya sido consumado. Con respecto a la in admisibilidad de la presente causa manifiesta que valora el principio finalista establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 257, caso de Pequiven S.A., antes de pronunciarse debe analizarse sí en el procedimiento se han respetados las Garantías Constitucionales. Sostiene una reposición en estos términos solo revierte el retardo de una causa que debe ser resuelta a fondo, por lo que no se comparte el reclamo de in admisibilidad.

Se sostiene la caducidad del lapso para interponer la acción, esta representación observa que de la providencia de reenganche dictada en fecha 31/01/2012, y solicitada la apertura del procedimiento sancionatorio en fecha 26/04/2012, con auto de apertura del procedimiento el 06/09/2012 y dilatada por la Administración (Inspectoria del Trabajo), no computa el lapso de caducidad de 6 meses de inacción de la parte interesada salvo cuando estuvo bajo la responsabilidad de la Inspectoria del Trabajo, a quien corresponde el deber según el articulo 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de actuar con celeridad, eficacia y eficiencia, en un procedimiento, en todo caso fue diligenciado por la actora en fecha 16/10/2012.

Finalmente con relación al señalamiento de la hoy actora laboro 6 meses en otra empresa observa esta representación fiscal que guarda semejanza el criterio sobre el cual se sostenía que la reclamación de prestaciones sociales implicaba una renuncia a discutir los términos del despido, en aquellos casos y en el presente en que se procura el reingreso al trabajo durante aproximadamente casi 2 años no me resulta sostenible una especie de prohibición sobre el intento de medios de sustento al trabajador afectado, no se interpreta renuncia de sus derechos sino como el apremio de procurarse medios de subsistencia para sí y para su grupo familiar, por estas razones esta representación fiscal opina favorable a la declarativa del amparo intentada.

Conclusiones:
Parte Querellante: Solicita que sea declarada Con Lugar el presente amparo constitucional.
Parte Querellada: La Sala Constitucional le quito a los jueces en materia laboral la ejecución de amparo, no puede este tribunal conocer el presente amparo. Manifiesta que la parte querellante no impulso el procedimiento.

Luego de conocer la posición de las partes entiende quien juzga que la querellante solicita se ordene mediante la presente acción de amparo el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 109 de fecha 31/01/2012, que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora. Por su parte la querellada solicita se declare la inadmisibilidad de la acción en primer lugar basando su solicitud en la causal establecida en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegando que este Tribunal no puede decidir la presente causa por existir vías ordinarias para la ejecución de la misma, ello en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/2013, la cual estableció que las causas que intentan ejecución de reenganche posteriores a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, conforme a su articulo 508 debe ser ejecutada por el mismo órgano del cual emana.

“En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.”

Al respecto advierte este Juzgador que se trata de un caso que se inicio ante el órgano administrativo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a lo establecido en la referida sentencia Nº 428 del 30/04/2013, constituye el amparo la vía excepcional para exigir la ejecución de dichos actos administrativos siempre que haya sido agotado el procedimiento administrativo previo para su ejecución, lo cual se constata en la presente causa, en razón de lo cual debe se desechada la solicitud de inadmisibilidad relacionada con dicha causal. Así se establece.

En segundo lugar, se alega también la causal de inadmisibilidad establecida en el articulo 6 numeral 4 de la Ley de Amparo, por haber sido consentida la omisión en el cumplimiento de la providencia administrativa y haber transcurrido mas de 6 meses de ella, señalándose que la querellante luego de haberse dictado la providencia administrativa en lugar de impulsar su cumplimiento la trabajadora inicio una relación laboral prestando sus servicios en la empresa CERAMIC CASA, agregando la parte querellada documentales que demuestran sus dichos y es luego de finalizar dicha relación que procede impulsar dicho procedimiento. Al respecto observa este Juzgador que la providencia administrativa se dicto en fecha 31/01/2012, evidenciándose su desacato por la querellada en fechas 26/04/2011 y 09/05/2011, aperturándose procedimiento sancionatorio el 06/09/2012, el cual fue impulsado por la trabajadora el 16/10/2012, dictándose providencia sancionatoria el 16/06/2013, la cual fue notificada el 30/07/2013, interponiéndose acción de amparo de manera temporánea el 23/09/2013, es decir, se encuentra constatado el agotamiento del procedimiento previo sancionatorio de multa y su notificación por parte de la querellante, no observándose la omisión consentida alegada por la querellada, dado que a juicio de quien decide el periodo de tiempo transcurrido en sede Administrativa no puede ser imputado a la trabajadora, Así mismo el hecho de que la trabajadora a causa del incumplimiento de la querellada haya tenido la necesidad de prestar sus servicios en otra entidad de trabajo, a objeto de proveerse para si y su familia un sustento digno no constituye una renuncia a su intención de obtener su reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados. Así se establece.

Ahora bien, visto que la providencia administrativa objeto del presente amparo emanado de la autoridad competente y esta se encuentra en plenos efectos legales dado que no se constata alguna decisión que declare su nulidad, la suspensión de sus efectos o se evidencia la renuncia por parte de la actora a su ejecución debe ser declarada Con Lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se ordena que el Jardín del Rustico C.A, acate y de cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00109 de fecha 31 de enero de 2012, identificada por la Sala de fuero con el numero 005-2011-01-01020, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana Pastora Yelitza Tona Rodríguez, portadora de la cedula de identidad V-11.425.064.

SEGUNDO: Se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando la trabajadora y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos. Así se decide.-

TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 12 de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
JUEZ

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

WSRH/jp.-