REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara.
Barquisimeto, seis (6) de Diciembre de 2013.
Año: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000925

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL LINAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.651, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.999.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A. y solidariamente GUILLERMO MELENDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS CHUECOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 10.648.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 20/09/2013 el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.651, de este domicilio, asistido por el abogado PEDRO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 74.999, presentó ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial demandada que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 24/09/2013 se admitió el libelo presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Librándose cartel de notificación.

Cumplidos los trámites de ley, el Secretario del Tribunal, Abg. José Miguel Martínez Salas, certificó la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, la audiencia preliminar se instaló en esta fecha, oportunidad en que las partes celebraron un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

El artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el papel protagónico de la audiencia preliminar como acto idóneo para dirimir los conflictos de intereses ente las partes, a través de los medios de autocomposición procesal con la intermediación del juez.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta de mediación en fecha 06/12/2013, en los siguientes términos:

“PRIMERA: El apoderado judicial de la parte accionada expone: reconocemos la relación laboral que siempre fue directa y exclusivamente en beneficio de mí representada SERENOS LOS CEDROS C.A. Ahora bien, en relación a los conceptos demandados sostenemos que solo procede una diferencia de vacaciones y utilidades que una vez recalculadas arrojaron la suma de Bs. 10.000,00 que se ofrece pagar en este acto, mediante cheque No. 84093275, de la cuenta cliente No. 0105-0045-12-1045456152, girado contra el Banco Mercantil, a nombre del actor LINAREZ JAIMEZ JOSE RAFAEL.

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado expone: Reconozco que mi representado siempre prestó servicio de manera directa y subordinada para SERENOS LOS CEDROS C.A., y por tanto desisto de la pretensión respecto al demandado solidariamente. Así mismo, convengo que solo existe una diferencia de vacaciones y utilidades, pues de los recibos de pagos presentados se evidencia que los demás conceptos fueron pagados oportunamente y calculados con la base salarial correcta. En tal sentido, con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagaran los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Declaro que esa cantidad de dinero descrita en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

TERCERA: Las partes convienen que la falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar a la ejecución de la presente acta.”

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas.

Así las cosas, y visto que las partes debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, manifestaron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)


En virtud de lo expuesto, tomando en consideración la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano.-

En relación al desistimiento presentado, considera quien juzga que en virtud de que el mismo constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte; al no estar involucradas las buenas costumbres ni el orden público y evidenciándose de autos que el desistimiento consta en el expediente en forma auténtica, pues el apoderado actor debidamente facultado así lo expresó en este acto; y habiéndose realizado el acto en forma pura y simple, es decir, sin sujeciones a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie debe declararse desistida la pretensión intentada contra el demandado solidariamente, ciudadano GUILLERMO MELENDEZ y homologado el referido desistimiento.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JOSE RAFAEL LINAREZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.922.651, de este domicilio, en contra de GUILLERMO MELENDEZ, conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. Rosanna Blanco Lairet
Jueza

Abg. José Miguel Martínez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 6 de Diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Miguel Martínez
Secretario