REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de DICIEMBRE del 2013
Años 202º y 154º


ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2013-001141


PARTE ACTORA: HERMES TONA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-406.820

APODERADO DEL DEMANDANTE: ISMARY BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.899

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RADER C.A. representada por el ciudadano DOMINGO RADINA, titular de La cédula de identidad Nº 14.175.372

APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.217

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, 18 de diciembre del 2013, siendo las 11:35 AM, comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano HERMES TONA, titular de la cédula de identidad número V-406.820, asistido por la abogada ISMARY BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.899 y por la empresa demandada CONSTRUCTORA RADER C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (17/09/1.968), bajo el número 71, Folios 172 al 175 del Libro de Registro de Comercio Número 1, posteriormente modificados totalmente sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la ciudad de Barquisimeto, en fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve (11/05/1.999), bajo el Número 20, Tomo 18-A, y cuya última modificación estatutaria fue en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha catorce de abril del año dos mil cinco (14/04/2.005), bajo el Número 33, Tomo 18-A, domiciliada en la Urbanización El Parral, Carrera 2, CC El Parral, Nivel 1, Of. 106, Barquisimeto, Estado Lara, comparece su representante legal y presidente ciudadano DOMINGO RADINA, titular de la cédula de identidad número V-14.175.372, asistido en este acto por la abogada MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217. Ambas partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo de Mediación, con el cual se pone fin a la presente demanda: el cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano HERMES TONA, a quien en lo adelante llamaremos “EL ACTOR”, sostiene:
- Que en el año 1976, en su condición de contador público, pertenecía a la firma de Contadores Públicos Aguilar, Suroj y Asociados. Señaló que dicha firma prestaba servicios de contabilidad a CONTRUCTORA RADER C.A., razón por la cual llegó a prestar, junto con otros contadores y auditores de la firma, servicios contables externos para la Constructora, lo cual hizo en forma independiente, pues existía una relación de trabajo entre él y la firma de Contadores Públicos Aguilar, Suroj y Asociados. Expresó que por ser una firma externa, también atendía a varias empresas en la Zona Industrial III, las cuales, al igual que CONSTRUCTORA RADER C.A, tenían contratada a la firma de Contadores Públicos Aguilar, Suroj y Asociados. Estas empresas de la zona III ocupaban la mayoría de tiempo, pues se dedicaba casi exclusivamente a ellas.

- Que en fecha 07 de enero de 1980 fue contratado personalmente por CONSTRUCTORA RADER C.A. para prestar servicios como auxiliar de contabilidad, también en forma independiente, en el área de contabilidad, prestando asesorías contables y realizando actividades propias en esta área, todo ello en el libre ejercicio de su profesión. Alegó que dichos servicios eran prestados en forma autónoma y se le pagaban los honorarios profesionales convenidos. Estos servicios los prestó hasta el año 1994 en la que finalizó el vínculo existente.

- Señaló que en el año 1995 nuevamente prestó algunos servicios en forma independiente a CONSTRUCTORA RADER C.A., pero esta vez fueron servicios de gestoría y mensajería. Por los mismos se le pagaban los honorarios profesionales que él establecía. Estos servicios los prestó hasta el año 1999. Como prestaba servicios en forma independiente también prestaba servicios a otras empresas, las cuales ocupaban la mayoría de su tiempo, pues a la constructora sólo le hacía pequeños trabajadores de gestoría y de mensajería.

- Manifestó que posteriormente CONSTRUCTORA RADER C.A. le propuso que se unieran a través de una relación laboral, lo cual aceptó e inició una relación de trabajo el día 01/01/2000. Alegó que el servicio prestado ya no era independiente ni autónomo, no podía faltar a la empresa, pues era faltar a su trabajo y empezó a recibir órdenes de su patrono, a cumplir horario de trabajo de media jornada, a recibir supervisión de cómo iba a prestar el servicio, entre otros.

- Señaló que en el año 2005 su patrono le requirió que laborara tiempo completo, pues el volumen de trabajo había aumentado, lo cual aceptó. Manifestó que desde que inició su relación de trabajo CONSTRUCTORA RADER C.A. le ha pagado todos los beneficios laborales que le corresponden y le ha adelantado todos los años el 75 por ciento de sus prestaciones sociales.

- Finalmente alegó que la relación laboral culminó el 30/09/2013, por su renuncia voluntaria, y hasta la fecha no se le han pagado los beneficios laborales que por ley le corresponden, razón por la cual acudió ante los tribunales laborales de esta circunscripción judicial para demandar a CONSTRUCTORA RADER C.A.

- Que el petitorio de la demanda fue el siguiente:
1. Por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 ºC), la cantidad de Bs.48.392,04;
2. Por concepto de los intereses de la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.115,12.
3. Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.484,32.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.992,66.
Sub-Total conceptos demandados: Bs.55.984,14.
A esta cantidad, reconoce, debe deducirle el monto de Bs.18.122,73, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Total demandado: Bs.37.861, 41, más indexación y costas.

Aunque no lo demandó, en este acto reclamó que era acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y que los montos correspondientes a dicho instrumento normativo debían ser calculados por un experto contable.

TERCERA: “EL EMPLEADOR” por su parte, niega que adeude los montos demandados, reconociendo que lo que corresponde al actor por única relación laboral que mantuvo con él desde 01/01/2000 hasta el 30/09/2013, fecha en la cual renunció, son los siguientes:

1. Por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 ºC), la cantidad de Bs.41.000,00;
2. Por concepto de los intereses de la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de Bs.810, 00.
3. Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.400,32.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.613,66.
5. Alega que a estas cantidades deben deducírseles Bs.18.122,73, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de manera tal que el monto adeudado es de Bs.29.701,25
6. Por otra parte, negó que fuera era acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, pues no estaba dentro del ámbito de aplicación de la misma.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier derecho o indemnización a la cual pudiesen tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante pago por parte de “LA EMPRESA”, de los siguientes conceptos:
1. Por concepto de prestaciones sociales (Art. 142 ºC), la cantidad de Bs.43.000,00;
2. Por concepto de los intereses de la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de Bs.1.080,00.
3. Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs.2.480,00.
4. Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 3.800,00.
5. A estos montos se le dedujo Bs.18.122,73, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de manera tal que el monto convenido a pagar es de Bs.32.237,25.

Revisadas por las partes la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, se verificó que el señor HERMES TONA, no era beneficiario de la misma, lo cual reconoció en este acto, señalando que efectivamente no estaba dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, razón por la cual nada se le adeuda por este concepto.

Además de los anteriores conceptos la presente transacción incluye un pago de Bs.5.000,00, por concepto de BONO UNICO POR TRANSACCION, que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “EL ACTOR” por la relación laboral que mantuvo con “EL EMPLEADOR”, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral y en cualquier instrumento de fuente contractual y en aquellos derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, los salarios caídos que pudiesen ser procedentes y la corrección monetaria que pudiere proceder de los diversos conceptos, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que CONSTRUCTORA RADER C.A. nada queda debiendo al señor HERNES TONA, de allí que, el señor HERMES TONA recibe en este acto la cantidad de Bs.32.237,25 más Bs.5.000,00, para un total de Bs.37.237,25, mediante tres (3) cheques emitidos cada uno a su nombre y librado contra el Banco de Venezuela en fecha 16/12/2013 e identificados así: 1) Nº 01006908 por Bs.10.000,00; 2) Nº 12006909 por Bs.13.637,63; y 3) Nº 60006907 por Bs.13.637,63.

QUINTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, así como a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes por virtud del vínculo que las unió y no les hubiere sido satisfecho, de manera que comprende cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “EL EMPLEADOR” para con “EL ACTOR”, derivadas la relación de trabajo que existió entre ellos, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral y en cualquier instrumento de fuente contractual y en aquellos derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, los salarios caídos que pudiesen ser procedentes y la corrección monetaria que pudiere proceder de los diversos conceptos, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que CONSTRUCTORA RADER C.A. nada queda debiendo al señor HERNES TONA.

SEXTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” convienen en este acto y así lo declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “EL EMPLEADOR” nada queda a deberles por concepto de ningún beneficio ni indemnización ya que los mismos fueron reclamados y pagados a través de la presente transacción, y todos aquellos que no hubiesen sido reclamados, se encuentran comprendidos y pagados con el “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL”; c) Que “EL EMPLEADOR” nada queda a deberles por ningún concepto y que cualquier diferencia no expresada en el libelo de la demanda ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma, en particular, con el referido “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL d) Que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “EL EMPLEADOR” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; e) Que desisten de todos las acciones que les pudieran corresponder contra “EL EMPLEADOR”, derivadas o relacionadas de la relación que los unió, su inicio y culminación, ya que todas las diferencias y reclamaciones que éste tenía con “EL EMPLEADOR” fueron expresadas en la presente transacción y que cualquier otro concepto, beneficio o indemnización laboral o de cualquier naturaleza que se les adeudare, se encuentra satisfecho por el pago del “BONO ÚNICO TRANSACCIONAL” que le será pagado en este acto; f) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y g) Que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual CONSTRUCTORA RADER C.A., tenga o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual se comprometen a no demandarlas.

SEPTIMA: Las partes solicitan al ciudadano Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la homologación del presente acuerdo de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del RLOT y articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, solicitan se les expidan copias certificadas y que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

OCTAVA: La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo. Terminó siendo las 12:10 PM. Se leyó y conforme firman


LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIAALEJANDRA GARCIA