ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AH24-L-2004-000004

PARTE DEMANDANTE: JOSE SIFRADO BRICEÑO Y OTROS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSANY POLANCO

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE MORERA ROJAS

MOTIVO: JUBILACIÓN

En el día hábil de hoy, miércoles 18 de diciembre de 2013, siendo las 09:00 a.m., comparecen por ante este Juzgado, la ciudadana ANDREA AVELINA CARRERA DE MANRRUFO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.705.741, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada JOSANY POLANCO, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.192, por una parte y por la otra parte del abogado ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 115.461, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que consta a los autos, a los fines de llegar a un acuerdo en la presente causa. En este estado las partes han llegado al siguiente acuerdo:
PRIMERO: Las partes han decidido dar por terminado el juicio contenido en este expediente Nº AH24-L-2004-000004 y prevenir cualquier otro litigio eventual entre ellas. SEGUNDO: Consta de las actas que componen el expediente, que “LA DEMANDANTE” instauró contra “LA DEMANDADA” un procedimiento judicial por el otorgamiento del beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo que existió entre las partes, así como el pago de las pensiones de jubilación atrasadas con sus intereses y las que se sigan causando; la indexación de judicial y el pago de las costas procesales, así como la respectiva Experticia Complementaria del fallo. TERCERA: En la oportunidad procesal correspondiente, “LA DEMANDADA” contestó la demanda, negando y rechazando todos y cada uno de los hechos y los argumentos de derecho alegados por “LA DEMANDANTE” para fundamentar su pretensión, salvo aquellos hechos que admitió expresamente. Negó “LA DEMANDADA” que “LA DEMANDANTE” tuviera derecho al beneficio de jubilación reclamado, alegando la prescripción de la acción y por consecuencia era improcedente la pretensión de jubilación especial prevista en el artículo 4 del anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo. Quedan así establecidas, en las cláusulas segunda y tercera, las diferencias existentes entre las partes. CUARTA: En fecha Quince (15) de noviembre de Dos Mil Seis (2.006), el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por “LA DEMANDADA”, reconociendo el beneficio de jubilación especial a “LA DEMANDANTE”, toda vez que posterior al fallo proferido de segunda instancia y vencido la última de las homologaciones de las suspensiones solicitadas por las partes, ninguna de ellas recurrió de la sentencia dictada, quedando firme el fallo proferido en segunda instancia, en consecuencia resulto condena la CANTV a pagar el beneficio de jubilación especial, en forma mensual, periódica vitalicia desde el 30 de diciembre de 1995 a razón de una cantidad equivalente al 67,50% de su último salario normal devengado por la actora, es decir, la cantidad de Bs.103.000,00 mensuales de la antigua denominación, la cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del 30 de diciembre de 1995, y los beneficios adicionales que dicha jubilación comprende, establecidos en el artículo 4 del anexo "C". Asimismo, se ordenó corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación, que debió recibir el accionante con los ajustes a que hubiese lugar por los incrementos contractuales mes a mes desde la fecha de la culminación de la relación laboral, entendido por éste el momento en que se le realice el pago y no el auto de mandamiento de ejecución. Adicionalmente, la sentencia comentada ordenó a “LA DEMANDADA” pagar a “LA DEMANDANTE” ajuste de las pensiones de jubilación dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Diciembre de 1995; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como intereses y corrección monetaria. Se dispuso igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo que determinara la cuantía de la deuda con “LA DEMANDANTE”, y se le debe pagar en efectivo y de inmediato. En tal sentido, las partes han dispuesto: 1º) “LA DEMANDADA” otorga a “LA DEMANDANTE” el beneficio de jubilación especial contemplado en el artículo 4 del anexo “C” de la contratación colectiva vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 30 de Diciembre de 1995. En tal sentido “LA DEMANDADA” se compromete a incluir a “LA DEMANDANTE”, en su nómina de jubilados a partir de la fecha de este cumplimiento de sentencia decretado por el Tribunal. Por su parte, “LA DEMANDANTE” se compromete a comparecer ante las Oficinas de Gestión Humana de “LA DEMANDADA” con el objeto de aportar toda la información y documentación que allí le sea requerida a los efectos de consumar los trámites necesarios para actualizar sus datos y normalizar su ingreso en dicha nómina.
2º) Las partes declaran que “LA DEMANDANTE” tiene derecho de percibir el pago de las pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día el 30 de Diciembre de 1995. Así como los ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al “Acuerdo Marco”. 3°) Asimismo, “LA DEMANDADA” ha acordado reconocer a “LA DEMANDANTE” las bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del el día 30 de Diciembre de 1995; además del ajuste de las pensiones de jubilación dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 30 de Diciembre de 1995; a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación deberá ser ajustada al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, así como intereses y corrección monetaria, desde el día 30 de Diciembre de 1995, fecha en la cual culmino la relación laboral. Mediante experticia complementaria al fallo con fecha de corte al 29 de febrero de 2012, la cual se encuentra definitivamente firme se determino la cuantía con su respectiva indexación.
4°) Según lo previsto en la experticia complementaria al fallo se determino la corrección monetaria a cada una de las pensiones de jubilación causadas en favor de “LA DEMANDANTE” desde el día 30 de Diciembre de 1995 hasta el día 29 de febrero de 2012. 5°) “LA DEMANDANTE” reconoce que en virtud del otorgamiento que le efectúa “LA DEMANDADA” del beneficio de jubilación especial previsto en el referido contrato colectivo. 6°) Las partes acuerdan que una vez determinada la cuantía de la deuda, se procederá a su compensación. QUINTA: De conformidad con lo expuesto en la cláusula anterior. No obstante de lo anterior, a fin de dirimir sus diferencias, las partes han ajustado sus respectivas cuentas, asignando como fecha de corte el día 29 de febrero de 2012, determinando la cuantía de las obligaciones de la siguiente manera: “LA DEMANDADA” adeuda a “LA DEMANDANTE” la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS
(Bs. 208.062,27), por concepto de: pensiones de jubilación causadas en su favor desde el día 30 de Diciembre de 1995 hasta el día 29 de febrero de 2012. Así como los ajustes e incrementos efectuados a la pensión de jubilación según los parámetros del caso FETRAJUPTEL conforme al “Acuerdo Marco”. Asimismo, bonificaciones de fin de año que prevé el anexo “C” del referido contrato colectivo, causadas en su favor desde la fecha a partir de la cual se le confirió el beneficio de jubilación, es decir, a partir del 30 de Diciembre de 1995; además del ajuste de las pensiones de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo el 30 de Diciembre de 1995; y a partir del 30 de Diciembre de 1999 la pensión de jubilación ajustada al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la pensión de jubilación que le corresponde percibir a “LA DEMANDANTE” a partir del día 29 de febrero de 2012, hasta el mes de abril de 2012 deben calcularse las pensiones de jubilación en base al salario mínimo equivalente a UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.1.548,21), para el mes de mayo de 2012 hasta agosto de 2012 deben calcularse las pensiones de jubilación en base al salario mínimo equivalente a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,45), a partir del 1º de septiembre de 2012, se calcula a razón de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), hasta abril de 2013, para el 1º de mayo de 2013, se calcula a razón de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), para el 1° de septiembre de 2013 hasta octubre de 2013, se calcula a razón de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS
(Bs. 2.702,72), y a partir del 1º de noviembre de 2013, deben calcularse las pensiones de jubilación en base al salario mínimo a razón de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.972,99), debiendo ser ajustada la referida pensión cada vez que sea decretado por el ejecutivo nacional un aumento de salario mínimo, motivado, a ser homologada al salario básico, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, las partes acuerdan que “LA DEMANDANTE” será incorporada a la nómina de jubilados a partir de la fecha del decreto de cumplimiento voluntario de sentencia, asignándosele a partir del día 06 de mayo de 2013, una pensión de jubilación mensual por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.457,02), se reitera, debiendo ser ajustada la referida pensión cada vez que sea decretado por el ejecutivo nacional un aumento de salario mínimo, y que “LA DEMANDADA” acreditará a “LA DEMANDANTE”, en la nómina de jubilados, las pensiones de jubilación que se causaron desde el día 29 de febrero de 2012, en adelante. SEXTA: En los términos anteriores las partes dejan dirimidos en forma total y definitiva todos y cada uno de los conceptos que correspondan o puedan corresponderles, quedando incluidos en este acuerdo todos los conceptos reclamados o ventilados en juicio, a saber: beneficio de jubilación especial y demás beneficios adicionales para los jubilados contemplados en el anexo “C” de la convención colectiva, pago por pensiones de jubilación y bonificaciones de fin de año causadas desde la fecha del reconocimiento de la jubilación, pago por ajustes o incrementos de pensiones de jubilación, así como, daños y perjuicios, corrección monetaria, e intereses moratorios. Quedan así establecidos, los términos de este cumplimiento de sentencia, con ocasión y con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre las partes y que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por “LA DEMANDANTE” en el juicio identificado en este documento, así como todos los ajustes e incrementos de la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” desde la fecha que le fue reconocido el beneficio de jubilación especial, hasta la fecha de suscripción de este documento. “LA DEMANDADA” se compromete a efectuar a la pensión de jubilación de “LA DEMANDANTE” los ajustes aplicables que sean conferidos a los jubilados por futuras convenciones colectivas, o en todo caso, ajustará la pensión al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. En vista del presente acuerdo asumido por las partes, que constituye un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento total de la sentencia, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HOMOLOGA el ACUERDO y DA POR TERMINADA LA CAUSA con respecto a la demanda por Jubilación interpuesto por la ciudadana ANDREA AVELINA CARRERA DE MANRRUFO, representada en este acto por la abogada JOSANY POLANCO contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Finalmente, vista la solicitud de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda expedir una (01) copia certificada de la presente transacción para cada una de las partes y se ordena su certificación por parte de la Secretaría de este Juzgado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ
ABG. KEYU ABREU


PARTE ACTORA Y APODERADA JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,
ABG. ANA JULIA ARILLA