REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
ASUNTO: EXP. Nº 19.835

En fecha 22/07/2.013 fue intentada demanda de INTIMACION por el ciudadano ANTONIO DAVID AVILA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.546.545 asistido por el abogado en ejercicio JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.616 en contra del ciudadano CESAR JAVIER FRANCISCO VALIENTE GRANADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.029.798.

En fecha 31/07/2.013, se admitió la demanda ordenando la intimación del demandado para que pague las cantidades demandadas o formule oposición. Se comisionó al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practique la intimación de la parte intimada.

Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -31/07/2.013- este Tribunal libró comisión al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que se efectuara la Intimación de la parte demandada, estando hasta la presente fecha -17-12-2013- la causa paralizada, evidenciándose en el mismo que la parte intimante no impulso el envió de la comisión al Juzgado comisionado para que practicara la Intimación ordenada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil el 13 de Diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.


“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra esta Juzgadora observa que el demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la Intimación del demandado cuando el demandado reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal se debe hacer ante el alguacil del Tribunal comisionado y no ante el Tribunal de la causa.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por INTIMACION.
Se suspende la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.


MOM/GF/*GM
19835