REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2013-001611
RESOLUCION Nº PJ0182013000361
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, interpuesto por las ciudadanas ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES y SUSANA MARIA ANGULO FREITES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-18.484.401 y V-19.077.501 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidas de la abogada ANA KARINA VALOR MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.665 y de este mismo domicilio; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la ACCION DE NULIDAD DE SENTENCIA y bajo el fundamento de los artículos 206, 208, 209, 211, 243, 244, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la demanda, es necesario dejar establecido, que de acuerdo a la revisión del escrito libelar y de los recaudos anexos presentados junto con el mismo, se observa que la sentencia cuya nulidad se solicita deviene de un proceso llevado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de esta Circunscripción Judicial, por lo que a tales efectos observa:
“De la Pretensión. Por lo hechos antes expuestos y de acuerdo a la normativa legal citada, ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Tribunal Primero de Municipio Heres ….en Acción de Nulidad de sentencia, contra la homologación o Resolución Nº PJ0242010000242 de fecha 17 de septiembre de 2010 de conformidad con los artículos 206, 208, 209, 211, 212, 243, 244, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil, por violación de ley y haberse dejado de cumplir formalidades esenciales para su validez y/o subsidiariamente, con solicitud de perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem, y medida cautelar de cese de ejecución de la sentencia u homologación y suspensión de efectos de conformidad con el decreto Nº 602 con Rango, Valor y Fuerza de ley de fecha 29/11/2013, mediante los siguientes pedimentos: Primero: Que sea admitida la presente Acción de Nulidad de Sentencia conjuntamente con solicitud de Perención de la Instancia y la Medida Cautelar … estimo la presente demanda de nulidad de sentencia en la cantidad de Ciento sesenta y cuatro mil céntimos Bs.164.000,oo, …”
El vicio de nulidad de la sentencia, se produce por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsicos de forma de la sentencia, sin los cuales ésta no es congruente con la pretensión que es el objeto del proceso.
En nuestro derecho, los casos de nulidad de la sentencia están contemplados en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, que establece:
“Será nula la sentencia: por faltar de las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Asimismo tenemos que la Invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611)
Por otro lado tenemos, que una de las características del recurso extraordinario de invalidación es que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso.
Así tenemos, que la Casación Venezolana ha reiterado en sus sentencias que el Juez no puede dictar su fallo en hechos que el actor no haya señalado en su escrito de pretensión, el actor señala sus hechos y al juez le corresponde calificarlos, es decir, que conforme al principio iura novit curia el juez tiene un amplio poder o facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue propuesta u ofrecida por las partes, no solo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia entre los hechos narrados y el derecho aplicado a esos hechos que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
Considera este jurisdicente luego de una lectura detalla del escrito libelar propuesto por las ciudadanas Andreina Coromoto Angulo Freites y Susana María Angulo Freites, debidamente asistidas de la abogada Ana Karina Valor Múñoz, en especial las causas en que fundamentan su acción, siendo una de ellas: “(…) Demanda que fue consignada el 21/06/2010 por la accionante y fue admitida por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha veinte de julio del año 2010 (20/07/2010 y de acuerdo al dispositivo establecido en el artículo 144 y la parte in fine del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la causa se suspende de pleno derecho, desde el momento que se haga constar en el expediente, mediante el Acta de Defunción que existen herederos, es decir, la causa se suspendió a partir de la fecha de admisión de la demanda (20/07/2010 y la parte demandante debe instar al tribunal a expedir la citación personal a los herederos conocidos y el edicto a los herederos desconocidos, para su posterior publicación y consignación en el expediente, de conformidad con los artículos 218, 223 y 231 del Código de Procedimiento Civil y ante la omisión de la parte demandante, el Juez de la causa, por ser el director de la misma, de oficio, debe impulsarlo e igualmente, en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, el debido proceso, el derecho a la defensa debe evitar los quebrantamientos a las normas legales, en ese mismo sentido, debe evitar la subversión del ordenamiento jurídico, la colusión o el fraude procesal en contra de los justiciables, procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 14, 15, 17, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en base a estas normas procesales, debe proceder de oficio a emitir las citaciones y edictos correspondientes, para que los herederos o los interesados por cualquier causa o derecho, acudan al Tribunal a darse por citados o notificados y actúen en la misma en defensa de sus intereses personales. (…)”.
Asimismo, el artículo 327 del Código de Procedimiento dispone lo siguiente:
“Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente. El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
El artículo 328 ejusdem, establece:
“Son causas de invalidación: 1º.- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. (…)”.
De igual manera el artículo 329 de la misma norma adjetiva, preceptúa:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Dicho lo anterior, tenemos que en el presente caso, la parte actora trata es de Invalidar la Resolución Nº PJ0242010000242 de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conclusión que obtiene este juzgador en aplicación del principio iura novit curia, es por lo que este tribunal, en conformidad con las normas antes transcritas y en uso del mencionado principio, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la causa intentada por las ciudadanas ANDREINA COROMOTO ANGULO FREITES y SUSANA MARIA ANGULO FREITES en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en fecha 17 de septiembre de 2010 y DECLINA la competencia para ante el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO HERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal declarado competente en su debida oportunidad.
Déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
|