REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles dieciocho (18) de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000538
ASUNTO: FP11-L-2013-000538
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.265.
APODERADO JUDICIAL: CINTHIA CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.811.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
II
DE LA PRETENSION
En fecha diez (10) de Diciembre de 2013 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha tres (03) de Octubre de dos mil trece (03/10/2013), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana CINTHIA CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.811, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.265, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que ONEXIS GUZMAN, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 14/02/2013 hasta el 06/09/2013; que desempeño el cargo de OPERADOR DE EQUIPO PESADO; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por DESPIDO INJUSTIFICADO; que devengó una remuneración mensual de Bs. 3.000,00.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., por la cantidad total de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 92/100 CÉNTIMOS (Bs. 313.314,92), que comprenden el pago de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bono de asistencia, pago de bono de alimentación e indemnización por mora.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 03/10/2013, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 04/10/2013, el Tribunal ordena su admisión la misma en fecha 08/10/2013, ordenándose el emplazamiento de la demandada mediante Cartel de Notificación de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., en la persona de OSCAR D`AGOSTO ARELLANO, en su condición de Representante Legal, a los efectos de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 20/11/2013, se materializa la notificación de la demandada, según se desprende de diligencia realizada por el Alguacil, actuación que esta que fue debidamente certificada por la Secretaría en fecha 25/11/2013, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a partir de esa fecha exclusive, a computarse el lapso para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, en fecha 10/12/2013, mediante Sorteo Público Nº 170-2013, celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, es distribuido a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y dos (32) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana CINTHIA CEDEÑO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 170.811, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.265, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., quien no compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la parte actora respecto de la entidad de trabajo demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el caso de cálculo de beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral. De tal manera, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar sí los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente al Ciudadano ONEXIS GUZMAN. ASÍ SE ESTABLECE.
Aprecia este Tribunal que si bien existe una confesión de tipo absoluta dada la incomparecencia de la empresa a la Instalación de la Audiencia Primitiva Preliminar, no es menos cierto que es obligación del Juzgador ver la procedencia en derecho de los conceptos demandados e indudablemente cuando se demanda la aplicación de un régimen distinto al legal, es carga de la prueba de quien quiere beneficiarse, y al no correr en autos prueba alguna, es por lo que este Tribunal no aplicaba para el accionante la Convención Colectiva de la Construcción.
En consecuencia, considera pertinente este despacho sentenciador, indicar que conforme a la revisión del libelo de la demanda, en ningún modo se desprende que la parte actora haya consignado prueba alguna que demuestre que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción; para poder hacerse acreedor de los beneficios de la misma, en consecuencia pasa este Tribunal a realizar los cálculos de los conceptos demandados de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
1.- CÁLCULO DEL SALARIO PROMEDIO, ALICUOTA FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la representación judicial de la parte actora, en el escrito de demanda, que para la fecha de culminación de la relación laboral su representado devengaba un salario semanal de Bs. 3.000,00, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 12.000,00, lo que equivale a Bs. 400,00 diarios.
En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:
15 días / 360 días del año = 0,04 X 400,00 = 16 alícuota de bono vacacional
En lo que atiende a la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 132 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al demandante de autos lo que a continuación se detalla:
30 días / 360 días del año = 0,08 X 400,00 = 32 alícuota de utilidades
Así pues, al sumar el salario normal diario de Bs. 400,00 más la alícuota de bono vacacional de Bs. 16,00 más la alícuota de utilidades de Bs. 32,00, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 448,00 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:
SALARIO MENSUAL: Bs. 12.000,00
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 400,00
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 16,00
ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 32,00
SALARIO INTEGRAL: Bs. 448,00
II.- CÁLCULO DE LAS PRESTACIÓNES SOCIALES:
Con respecto al cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador de autos, establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de terminación de la relación laboral, será el último salario devengado, de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En este mismo orden, establece que deberá además de los beneficios devengados, adicionársele la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y utilidades.
FECHA DE INGRESO 14/02/2013
FECHA DE EGRESO 06/09/2013
TIEMPO DE SERVICIO 6 MESES Y 23 DIAS
Corresponde al trabajador la cantidad de 15 días por cada trimestre laborado, calculado con base al último salario devengado; por lo que al tener el demandante un tiempo efectivo de labores de SEIS (06) AÑOS MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, corresponde a este la cantidad de cuatro trimestre más la alícuota del último mes de servicios, para un total de:
1.- Antigüedad del Artículo 142 literal a, de la L.O.T.T.T: el cual establece que el patrono depositara a cada trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado.
30 días X salario integral Bs. 448,00 = Bs. 13.440,00 por concepto de Antigüedad por seis meses trabajados.
2.- Vacaciones fraccionadas: le corresponde al demandante de autos, la cantidad de 15 días calculados sobre la base del salario normal del trabajador; correspondiéndole con estricta sujeción a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (art. 190), lo siguiente:
15 días de salario / 12 meses = 1,25 x 6 meses = 7,5 días
7,5 días de salario X Bs. 400,00 = Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones fraccionadas.
3.- Bono Vacacional fraccionado: le corresponde al demandante de autos, la cantidad de 15 días calculados sobre la base del salario normal del trabajador; correspondiéndole con estricta sujeción a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (art. 192), lo siguiente:
15 días de salario / 12 meses = 1,25 x 6 meses = 7,5 días
7,5 días de salario X Bs. 400,00 = Bs. 3.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado.
4.- Utilidades fraccionadas: Con respecto a este concepto reclama la parte actora, la cantidad de 30 días de Utilidades. Así pues tenemos que de acuerdo a la letra del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde a los trabajadores y trabajadoras la cantidad de 30 días de salario por lo menos, conforme al año económico respectivo de labores; razón por la cual al haber laborado el demandante de autos un tiempo efectivo de seis (06) meses y veintitrés (23) días, corresponde a este el cálculo de dicho beneficio, es decir:
30 días de salario / 12 meses del año = 2,5 días X 6 meses laborados
15 días x 400,00 = Bs. 6.000,00 por concepto de Utilidades
5.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo Articulo 92: le corresponde por este concepto lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de acuerdo a la cual, en caso de terminación de la relación laboral por causas ajenas a las voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono deberá pagar una indemnización equivalente al monto que le corresponda al trabajador por sus prestaciones sociales.
30 días X salario integral Bs. 448,00 = Bs. 13.440,00 por concepto de Indemnización por seis meses trabajados.
Como resultado de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este Tribunal, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
Antigüedad Bs. 13.440,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.000,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 3.000,00
Utilidades fraccionadas Bs. 6.000,00
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 13.440,00
TOTAL Bs. 38.880,00
Finalmente, en lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 06/09/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpusiera el ciudadano ONEXIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.265, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A.
SEGUNDO: Se condena al patrono a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES MACARAO, C.A., a pagar al demandante de autos la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 38.880,00) de la siguiente manera:
Antigüedad Bs. 13.440,00
Vacaciones fraccionadas Bs. 3.000,00
Bono vacacional fraccionado Bs. 3.000,00
Utilidades fraccionadas Bs. 6.000,00
Indemnización art. 92 LOTTT Bs. 13.440,00
TOTAL Bs. 38.880,00
Estas cantidades condenadas a pagar son las correspondientes a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final de la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1.- el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2.- la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, desde la fecha finalización de la relación laboral 06/09/2013 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3.- en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. En caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.
No se condena en constas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
DF/.-
FP11-L-2013-000538
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