REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR
RESOLUCION Nº. PJ06820130000098
EXPEDIENTE: FPO2-L-2012-000214
PARTE ACTORA: ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.867.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO FLAMERICH GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.686.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCA ESPECIAL DE MEDIACION
En el día de hoy, Lunes veinticinco (25) de noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m., fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial de Mediación, solicitada por ambas partes, comparecieron a la misma por la parte actora, la ciudadana ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.867, debidamente representada judicialmente por el ciudadano OSWALDO FLAMERICH GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 125.686, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece el abogado ARGENIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.116, quien es apoderado de la empresa demandada CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., según consta en Poder que consta en autos., dándose inicio a la Audiencia y con la intervención directa de la ciudadana Juez que preside este Despacho las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte demandada CENTRO HIPICO FLORIDA, C.A., ofrece cancelarle a la parte demandante ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.730.867, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 25.000,00); que comprende todos los montos demandados el Libelo de Demanda, es decir, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES VENCIDAS, FIDEICOMISO, INDEMNIZACION POR TERMINACION DE TRABAJO, DIFERENCIAS DE SALARIO, CESTA TICKETS, BONO NOCTURNO, los cuales serán cancelados en mediante Cheque No Endosable Nº. 69508890, girado contra la cuenta 01140512895110831899, del Banco BANCARIBE, por la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 25.000,00)), a favor de la extrabajadora, cumpliendo el presente arreglo con los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en este acto la parte demandada hace entrega a el ciudadano ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, de un Cheque No Endosable Nº. 69508890, girado contra la cuenta 01140512895110831899, del Banco BANCARIBE, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 25.000,00)y quien consigna copia simple del mismo a los fines de que este sea agregado a las actas del expediente, del mismo modo el ciudadano ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA, manifiesta que recibe a su entera satisfacción el mencionado pago; y declara que acepta el mismo y reconoce que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados en esta causa, no teniendo nada que reclamar a la demandada por estos conceptos ni por ningún otro concepto.- Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la HOMOLOGACIÓN correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: Se imparte la HOMOLOGACION a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante éste Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efecto de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:30 A.M. .-
LA JUEZ,
ABG. JOANNA GUTIÉRREZ
LA CIUDADANA ADELA CELESTINA CABEZA OCHOA Y SU APODERADO JUDICIAL
EL APODERADO JUDICIAL D ELA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. SULEIMA DIAZ
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