REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000338
PARTE ACTORA: DIAZ MONTAÑEZ GUSTAVO RAFAEL, DIAZ PINTO GUSTAVO RAFAEL, VILLARROEL ADRIAN DEL VALLE y CABELLO ORLANDO RAFAEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.758.953, 5.469.896, 8934.200, y 9.452.561 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y MONTAÑEZ LIDIA DEL CARMEN abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.102 y 85.863, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA
APODERADAS DE LA DEMANDADA: VILMA VARGAS y JARAMILLO GARCIA AITHZA JOSEFINA Abogadas en ejercicio, Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 62.219 y 145.255 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA LEGALES Y CONTRACTUALES
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos DIAZ MONTAÑEZ GUSTAVO RAFAEL, DIAZ PINTO GUSTAVO RAFAEL, VILLARROEL ADRIAN DEL VALLE y CABELLO ORLANDO RAFAEL, plenamente identificados, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIAS LEGALES Y CONTRACTUALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 28-10-2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02-11-2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-02-2012, se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de no llegar a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 14-06-2012, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 25-11-2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 02-12-2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alegan los accionantes haber sido contratados de manera indeterminada por la Sociedad Mercantil CONSORCIO OIV, C.A (TOCOMA), ejecutando labores en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con las siguientes fechas de ingreso: Orlando Rafael Cabello, Adrián Del Valle Villaroel, Gustavo Rafael Díaz Pino: 18-06-2007, Gustavo Rafael Díaz Montañez: 12-05-2008 y todos con fecha de egreso 11-07-2011, siendo despedidos de forma injustificada.
Reconocen que la empresa cumplió medianamente en cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios contractuales y legales conforme a la Ley y a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012. No obstante, los conceptos fueron cancelados con un salario errado dejando de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en referencia al concepto de utilidades, el mismo fue cancelado sin tomar en cuenta el salario integral contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como para el cálculo de la prestación de antigüedad y la Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, los accionantes plantean en su escrito libelar la reclamación de las diferencias existentes respecto de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, Indemnización de antigüedad, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, estimando su reclamación en la cantidad de Un millón Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bsf 1.443.755,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 14-05-2012, la abogada VILMA VARGAS URIBE Apoderada Judicial de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en la siguiente forma:
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS
- Admite las fechas de ingreso y egreso, los cargos indicados por los accionantes así como el motivo de finalización de la relación laboral.
DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS Y RECHAZADOS:
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos.
- Niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007.
- Niega, rechaza y contradice que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió documentos marcados con las letras “A, B, C, D, F, G, H, e I”, contentivas de: (A) Liquidaciones Finales emitidas por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ MONTAÑEZ; (B) GUSTAVO RAFAEL PINO; (C) ADRIAN DEL VALLE VILLARROEL; y (D) ORLANDO RAFAEL CABELLO; Recibos de Pago emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor de los ciudadanos; (F) GUSTAVO DIAZ MONTAÑEZ; (G) GUSTAVO RAFAEL PINO; (H) ADRIAN DEL VALL VILLARROEL; e (I) ORLANDO RAFAEL CABELLO, las cuales rielan a los folios 76, 77, 78, 79, 80 al 122 y 123 al 175, de la primera pieza del presente expediente y a los folios 2 al 35 y 36 al 53 de la segunda pieza del expediente respectivamente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeto es por lo que se tiene por reconocidos apreciándose y valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos en términos generales los conceptos cancelados a favor del accionante. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago que cursan en el Capítulo I marcado con la letra (F) inserto al folio 80 al 122, marcado con la (G) inserto del folio 123 al 175, marcado con la letra (H) inserto al folio 2 al 35, marcado con la letra (I) inserto al folio 37 al 53 del presente expediente. Al respecto se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la conminada puso a la vista del tribunal lo requerido por su contraparte, siendo los mismos cotejados por el ciudadano Secretario. En consecuencia este Juzgado les confiere valor probatorio valorándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “C” de fecha 01-02-08, inserta del folio (199) al (206) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “D” de fecha 15-06-09, la cual riela del folio (207) al (217) del presente expediente, copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “E” de fecha 25-02-10, la cual riela del folio (218) al (230) del presente expediente, copia de acta firmada con los Sindicatos marcada con la letra “F” de fecha 30-0611 y 13-12-07, la cual riela del folio (231) al (235) del presente expediente, Copia de actas firmada con los sindicatos marcados con la letra “G” de fecha 13-12-2007, la cual riela del folio (236) al (239), Formatos de Pago macados con la letra “H” emitidos por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA. Promovió copia de Comprobantes de Pago marcado con la letra “I” el cual riela del folio 269 al 273 del presente expediente, Copia de comprobantes de pago marcada con la letra “J” emitido por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA a favor del ciudadano Orlando Rafael Cabello, insertos del folio (274) al (278) del presente expediente, Copia de comprobantes de pago marcada con la letra “K” insertas del folio (278) al (282) del presente expediente, Copia simple con la letra “L” Estado de Cuenta de Fideicomiso presentada por la empresa de CONSORCIO OIV TOCOMA a favor de los ciudadanos Villarroel del Valle Adrián, Cabello Orlando Rafael, Díaz Pino Gustavo Rafael, inserta al folio (283) al (288) del presente expediente, copia de Tarjetas Tiempo o control de Asistencia de los demandantes marcada con la letra “M” inserto del folio (02) al (192) del presente expediente, Copia simple con la letra “N” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales presentada por la empresa de CONSORCIO OIV TOCOMA firmada por el ciudadano Gustavo Rafael Díaz, inserta al folio (289) al (302) del presente expediente, Copia simple con la letra “Ñ” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales presentada por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA firmada por el ciudadano Gustavo Rafael Díaz, inserta al folio (303) al (308) del presente expediente. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar las mismas por cuanto fue consignada en copia simple. Por su parte la representación Judicial de la parte demandada promovente manifestó insistir sobre el valor probatorio de la misma arguyendo que dichas copias fueron cotejadas con sus originales por parte del Juez de Mediación. No obstante, tras una revisión efectuada se pudo constatar que no muestran las mismas certificación alguna que dé cuenta sobre lo expuesto por la promovente y siendo que durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio no fueron exhibidos los originales a los fines de constatar su autenticidad, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio, a excepción de los marcados con las letras H, I, J, K, N, Ñ, los cuales previamente fueron valorados por este Juzgado por lo que se da por reproducida su valoración. Así se establece.
Promovió Copia simple con la letra “O” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales presentada por la empresa de CONSORCIO IIV TOCOMA firmada por el ciudadano Orlando Rafael Cabello, inserta al folio (309) al (314) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió Copia simple con la letra “P” Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales presentada por la empresa de CONSORCIO IIV TOCOMA firmada por el ciudadano Adrián Villarroel, inserta al folio (315) al (321) del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte accionante nada objeto respecto de la misma, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio valorándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena oficiar a: 1) La Dirección Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, 2) A la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, 3) A la Cámara Venezolana de la Construcción, 4) A la Cámara Bolivariana de la Construcción, 5) A la Agencia calle Aro Alta Vista de Banesco, Banco Universal, 5) A la Agencia Del Sur, Banco Universal, 6) A la empresa Construcciones y Proyectos Del Sur, C.A. siendo recibidas dichas resultas e insertas a la causa por lo que en consecuencia se procede a valorar lo contenido en dichos informes según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: Comprobantes de pagos originales correspondientes a los períodos de las relaciones de trabajo. Al respecto se tiene que en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de emitir pronunciamiento sobre el cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el accionante son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Siendo admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, desciende este Juzgado a verificar si existe a favor de los accionantes diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar de manera individual lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
ORLANDO RAFAEL CABELLO:
El ciudadano ORLANDO RAFAEL CABELLO, alega en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 18-06-2007, con el cargo de Carpintero de Primera, hasta el día 11-07-2011, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Veintidós (22).
Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bsf. 104,14, ello conforme con el tabulador de oficios y salarios mínimos y como último salario normal la cantidad de Bsf. 400,37, siendo tomado como base para los respectivos cálculos, considerándose beneficiario de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción de los años 2007/2009.
Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En consecuencia demanda a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, a los fines que convenga o sea condenada a pagar:
1) La cantidad de Bsf. 38.307,68 por prestación de antigüedad, reconociendo haber recibido de la demandada la suma de Bsf. 52.495,32.
2) La cantidad de Bsf. 12.734, por la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Bsf. 247.900,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
4) La cantidad de Bsf. 10.016,51 por concepto de utilidades.
Todos los montos antes mencionados ascienden a la cantidad total de Bs. 308.958,19.
Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.
En tal sentido, del cúmulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80
En tal sentido, tenemos que quedo establecido que en el caso de marras el ciudadano Orlando Rafael Cabello, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009, en la cual se regula con exactitud la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.
Ahora bien, en su Cláusula Nº 01 la Convención Colectiva aplicable señala expresamente qué debe entenderse por “Salario”, “Salario normal” y “Salario Básico” indicando a su vez qué percepciones se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto de “Salario”, siendo los mismos: las comisiones, las primas, las gratificaciones, la participación de los beneficios y utilidades, sobresueldo, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajos nocturnos, pago por bono de asistencia y los demás beneficios de carácter salarial previstos en esa Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo, así pues, debe entenderse que el término salario empleado por la convención colectiva que nos atañe, no es más que el llamado por la doctrina y la jurisprudencia como salario integral, e igualmente establece qué conceptos comprenden el “Salario normal”, que no es más que la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana, un mes o más tiempo, según fuere el concepto o factor que se quiere calcular. Incluye el Salario Básico, la prima por tiempo de viaje, las primas por trabajos especiales y cualquier otra beneficio salarial establecido en esta convención, siempre que sea devengado en forma regular y permanente, asimismo estipula que el “Salario Básico” es la remuneración fija que percibe el trabajador a cambio de su labor ordinaria que encuentra reflejada en el tabulador de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio que desempeña el mismo, sin recargos, primas o bonificaciones, dicho Salario Básico nunca podrá ser inferior al que contemple el tabular de oficios y salarios para el correspondiente cargo u oficio.
No obstante, es importante acotar que la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones por despido, el cual incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la empresa tales como comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, trabajos nocturnos, horas extras, feriados trabajados, bono vacacional, utilidades, etc.), mientras que las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, para ello emplea el término “Salario”, el cual está conformado por todas aquella percepciones estipuladas para el salario integral.
En este Orden ideas, se deja sentado que el salario normal mensual se extraerá de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes, no obstante en el entendido que los periodos que no conste recibos se tendrán como ciertos los alegados por el accionante, ello en razón que la carga de probar el salario le corresponde a la parte demandada. Así se establece.
Por lo tanto, se deja establecido que:
El Salario Básico será el que indique el tabulador de oficios y salarios para el mes correspondiente para los cargos desempeñados por el trabajador.
El salario normal será calculado a razón de los beneficios que establece la convención como percepciones que se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, que resulte de sumar cuatro semanas de cada mes divididas entre 28 días.
El salario integral diario está conformado: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario.
Alícuota de utilidades= días otorgados en las Cláusulas Nros. 43 y 44 del instrumento contractual vigente para la época x salario normal diario/12 meses / 30 días.
Alícuota de bono vacacional= días otorgados en las Cláusulas Nros. 42 y 43 del instrumento contractual supra mencionado vigente para época x salario básico/12 meses/ 30 días.
Ahora bien, para determinar los conceptos que se calculan a razón del último salario integral, es preciso determinar los últimos salarios reales devengado por el trabajador:
Salario integral diario: alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + salario normal diario de Bsf. 600,55, el cual no fue objeto de controversia entre las partes pese a que la demandada de manera somera y sin mayores detalles pretendió rebatir lo esgrimido por los accionantes.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Alícuota de utilidades: 95 días otorgados por la Cláusula Nro. 44 del instrumento contractual supra mencionado por el salario normal diario de Bs. 400,37 resulta la cantidad de Bs. 38.035,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 3.169,59 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 105.653. Así se establece.
Alícuota de bono vacacional: 80 días otorgados por la Cláusula Nro. 43 del instrumento contractual supra mencionado por el salario básico diario de Bs. 400,37 resulta la cantidad de Bs. 32.029,6 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 2.669,13 y luego entre 30 días resulta la cantidad de Bs. 88,97. Así se establece.
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37
Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55
Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 año y 22 días.
En tal sentido, se tiene que al ciudadano OLANDO RAFAEL CABELLO le corresponden los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 52.495,32, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 38.307,68.
2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,81, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734,19 a favor del demandante. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.782,23. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.
4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.
ADRIAN DEL VALLE VILLAROEL:
El ciudadano ADRIAN DEL VALLE VILLAROEL, alega en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 18-06-2007, con el cargo de Carpintero de Primera, hasta el día 11-07-2011, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Veintidós (22).
Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bsf. 104,14, ello conforme con el tabulador de oficios y salarios mínimos y como último salario normal la cantidad de Bsf. 400,37, siendo tomado como base para los respectivos cálculos, considerándose beneficiario de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción de los años 2007/2009.
Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.
En tal sentido, del cumulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80
Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano ADRIAN DEL VALLE VILLAROEL, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37
Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55
Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 año y 22 días.
En tal sentido, se tiene que al ciudadano ADRIAN DEL VALLE VILLAROEL le corresponden los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 59.944,43, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 30.858,57.
2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,8, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734 a favor del demandante. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.088,42. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.
4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.
GUSTAVO RAFAEL DÌAZ PINO:
El ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ PINO, alega en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 18-06-2007, con el cargo de Carpintero de Primera, hasta el día 04-07-2011, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de Cuatro (04) años y Diecisiete (22) días.
Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bsf. 104,14, ello conforme con el tabulador de oficios y salarios mínimos y como último salario normal la cantidad de Bsf. 400,37, siendo tomado como base para los respectivos cálculos, considerándose beneficiario de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción de los años 2007/2009.
Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.
En tal sentido, del cúmulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 104,14, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 400,37 y como salario integral la cantidad de Bsf. 529,80
Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ PINO, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 400,37
Salario integral diario la cantidad de Bs. 600,55
Tiempo de servicio: 18/06/2007 al 11/07/2011: 4 años y 17 días.
En tal sentido, se tiene que al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ PINO le corresponden los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 59.944,43, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 30.858,57.
2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 600,55, lo que arroja la suma de Bs. 108.099, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 95.364,8, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 12.734 a favor del demandante. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 240 días a razón de Bsf. 400,37, reconociendo haber recibido el pago del periodo 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción del periodo 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 119.183,03. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.
4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (400,37) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 400,37 (salario normal) = Bs. 3.344,42. Así se decide.
GUSTAVO RAFAEL DÌAZ MONTAÑEZ:
El ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ MONTAÑEZ, alega en el libelo de demanda que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, en fecha 12-05-2008, con el cargo de Operador de equipos livianos, hasta el día 11-07-2011, cuando fue despedido injustificadamente, cumpliendo un tiempo de servicio de Tres (03) años y Dos (02) meses.
Que devengó como último salario básico diario la cantidad de Bsf. 93,11, ello conforme con el tabulador de oficios y salarios mínimos y como último salario normal la cantidad de Bsf. 366,43, siendo tomado como base para los respectivos cálculos, considerándose beneficiario de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción de los años 2007/2009.
Arguye que la empresa hizo la liquidación de los conceptos prestacionales tomando un salario errado para su cálculo y a su vez dejo de cancelar para la fecha oportuna el concepto de vacaciones y en lo referente a las utilidades, las mismas fueron canceladas sin tomar en cuenta el salario integral, contraviniendo la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Por su parte, la demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya percibido salarios o beneficios consagrados en el Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado a trabajar para el Consorcio OIV Tocoma en fecha 18-06-2007. Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cumplido “medianamente” al pagar las prestaciones sociales, ya que la parte actora incurrió en errores de cálculo.
En tal sentido, del cumulo probatorio aportado por las partes quedó demostrado que el trabajador percibía su remuneración en cuanto al salario básico y demás beneficios laborales a razón de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción periodos 2007/2009 y algunos conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que el último salario básico diario lo constituyó la cantidad de Bsf. 93,11, como último salario promedio la cantidad de Bsf. 366,43 y como salario integral la cantidad de Bsf. 484,51
Así entonces tenemos que habiendo determinado en acápites anteriores los lineamientos a seguir a los fines de determinar los salarios correspondientes (dando por reproducidas dichas consideraciones), en consecuencia se establece que en el caso de marras el ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ MONTAÑEZ, era beneficiario de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en la cual se regula con exactitud la institución del salario teniendo por tanto los siguientes:
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 366,43
Salario integral diario la cantidad de Bs. 549,64
Tiempo de servicio: Tres (03) años y Dos (02) meses.
En tal sentido, se tiene que al ciudadano GUSTAVO RAFAEL DÌAZ MONTAÑEZ le corresponden los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad: siendo que de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se constató la efectiva cancelación de Bsf. 54.506,31, tras una operación matemática efectuada se determinó una diferencia a favor del accionante que asciende a la suma de Bsf. 17.615,69.
2) Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 90 y 60 días respectivamente generados por el tiempo de servicio a razón de un salario integral en Bs. 549,64, lo que arroja la suma de Bs. 82.446, debiéndosele restar la cantidad cancelada por la demandada de Bs. 72.676, arrojando como resultado una diferencia de Bs. 9.769 a favor del demandante. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 reclama el accionante la cantidad de 80 días por cada año para un total de 173,34 días a razón de Bsf. 366,43, reconociendo haber recibido el pago de los periodos 2009-2010 y 2010-2011 sobre la base de un salario erróneo. En tal sentido, efectivamente se observa que la parte demandada no consignó recibos de pago que den cuenta sobre el pago liberatorio de lo pretendido, a excepción de los periodos 2009-2010, 2010-2011 que sí consta en la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así entonces se determina que ciertamente es procedente lo pretendido existiendo a favor del accionante la suma de Bsf. 47.369,84. Empero, se declara improcedente la pretensión de pago doble de dicho concepto requerido a tenor de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley sustantiva Laboral por cuanto, si bien la demandada de autos nada probó sobre la cancelación de dicho concepto, el mismo fue decretado en la presente sentencia en los términos correspondientes. Así se decide.
4) Utilidades fraccionadas de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días entre el número de meses correspondientes al año, multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal, multiplicados a su vez por el salario normal (366,43) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 7 meses = 58,33 días x 366,43 (salario normal) = Bs. 3.052,36. Así se decide.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos DIAZ MONTAÑEZ GUSTAVO RAFAEL, DIAZ PINTO GUSTAVO RAFAEL, VILLARROEL ADRIAN DEL VALLE y CABELLO ORLANDO RAFAEL, en contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA., ambas partes identificadas en autos.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:50 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. LUIS RAMÒN ROJAS REQUENA
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