REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de julio del dos mil trece (2013).-
202º y 153º


ASUNTO: FP11-R-2013-000192

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: El ciudadano MANUEL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.995.887.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.

DEMANDADA: CONSORCIO SMT SILVA, C.A.

RECURRIDA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013 DICTADO POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, MANUEL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 13.995.887; contra la negativa de solicitud de información del Auto de Admisión de Pruebas proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha diecisiete (17) de junio del dos mil trece (2013).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:




III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La representación judicial de la parte actora aduce que en el recurso de hecho intentado es con el fin de solicitarle a esta Superioridad que declare con lugar el presente recurso de apelación ordenando se asi admitir la prueba promovida que le fue negada su admisión por el Juez Aquo, alegando como base las siguiente fundamentación:

OMISSIS (…)

I- Este recurso de apelación, como se evidencia de autos, esta dirigido a que se revise la decisión dictada por el tribunal de primera instancia de negar la admisión de la prueba promovida oportunamente, distinguida en el escrito de promoción de pruebas bajo el párrafo 3.3, y la misma está constituida por la prueba de información a ser solicitada a la empresa COSORCIO SMT SILVA C.A., con base en lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
II- El ciudadano Juez de la Primera Instancia niega la admisión de la prueba bajo el argumento siguiente:

“Respecto a la prueba de informe dirigida a la empresa CONSORCIO SMT SILVA C.A., este Tribunal niega su admisión por cuanto se trata de una documento que se halla en una oficina correspondiente a una persona que es parte en el presente proceso, infringiendo lo que establece el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal, en el sentido que solo podrán requerirse informes “…cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficina pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso.

III- Del texto antes trascrito sobre la motivación para negar la admisión de la prueba de INFORMACION promovida en el escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio del 2013, se aprecia que el ciudadano Juez se refiere a la prueba de informe prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que no es aplicable al caso de la prueba de INFORMACIÓN que fue promovida con base en lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual no debe confundirse con la prueba de informes prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal De Trabajo, pues aquella se refiera a una prueba distinta y le da mas amplia facultad al Juez Contencioso Administrativo, para solicitar información en forma general sin limitación alguna, pues la norma del articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece restricciones con respecto a quienes, como ni donde se debe solicitar la INFORMACION, y además la norma prevista en el 81 de la Ley Orgánica del Trabajo no es norma aplicable en esta materia Contencioso Administrativa por cuanto las normas supletorias aplicables a los procesos contenciosos administrativos son, en primer lugar, las contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en segundo lugar, el del Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tienen cabida en este tipo de procesos contenciosos administrativos, por así disponerlo el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que expresamente señala las normas supletorias a dicha ley y, en lo atinente, a este caso no es aplicable el referido articulo 81 de la Ley Orgánica Del Trabajo, por no ser norma supletoria de conformidad con lo señalado en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que a simple vista, estamos ante una evidente falsa aplicación de norma legal por parte del Juez de la Primera Instancia, pues este, como hemos señalado, aplico falsamente el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no se esta norma supletoria, con lo cual la sentencia que se recurre incurrió en un falso supuesto de derecho lo cual determina la nulidad de la misma.- (…)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.

Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:

1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.

2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.

Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.

Ahora bien de las actas que conforman el presente asunto y sobre la apelación ejercida por el recurrente en su escrito de fundamentación, el planteamiento principal consiste en la negativa del Tribunal de Aquo sobre las pruebas de informes e investigativas, quien suscribe, sostiene, que tal hecho constituye un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.

Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u rastrear.

Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub iudice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando apreciaciones y opiniones del requerido, tal situación y el detalle de los datos pretendidos por la representación legal recurrente de hecho es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, es decir tal circunstancia no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

De lo anteriormente suscrito destaca esta superioridad que de la petición realizada por el recurrente o lo que se pretende es que se responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.
Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).
Didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.

Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable. Ahora bien, en este caso se constata palmariamente que la prueba ha sido promovida a modo de interrogatorio, lo que la hace manifiestamente ilegal, por cuanto implica una desnaturalización de la prueba de informes, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo, con motiva distinta. Así se establece…”.

VI
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL HERRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.995.887.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 17 de junio del año 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, por las consideraciones anteriormente expuestas.

Remítanse las presentes actuaciones. Ofíciese lo conducente. Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA DE SALA.
ANN NATHALY MARQUEZ.