REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Martes dieciocho (18) de Diciembre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-001236
ASUNTO: FP11-R-2013-000287
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTES ACTORAS: Ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.886.980 y 17.633.550 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos ALFREDO ELY SÁNCHEZ SALAZAR, y ANA DÍAZ RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº. 42.604 Y 61.092 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A, BANCO UNIVERSAL inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nº 17, Tomo A, folios 73 al 149; transformado en BANCO UNIVERSAL, según modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A, Nº 35, folios 143 al 161; y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ CALDERON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.675.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente original, conformado por cuatro (4) piezas, constantes de: 136,173, 311 y 09 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por los ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, venezolanos y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.886.980 y 17.633.550, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013, por el a quo <
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTEALEGO LOS SIGUIENTE.
En relación a la diferencia de bono nocturno la ciudadana Juez incurre en FALSO SUPUESTO, dado que la juez no acuerda el bono nocturno por cuanto los demandantes toman la incidencia de la caja de ahorro, la cual ella determino que no formaba parte del salario para calcular el bono nocturno.
Cuando ella habla de salario básico señala que el salario básico para efectos de la convención esta constituido por un salario básico compuesto, el salario básico ordinario mas la prima por hijo que se le daba a los trabajadores.
En el caso de mi representada tenia un hijo se le daba una prima adicional por hijo mensualmente esa prima por hijo mas el salario básico ordinario componen el salario básico para efectos del bono nocturno y es por eso que se esta solicitando el pago de la diferencia porque cuando en los recibos de pago se le paga en base al salario básico ordinario pero nunca se le calculo con la prima por hijo. Eso lo establece la cláusula primera de la convención colectiva.
Con relación a los domingos y feriados de los cuales, el cual se esta cobrando una diferencia por la razón de que mis representantes laboraron domingos y feriados tanto ordinarios como bancarios ahora bien el banco Guayana nunca les pago a ellos los domingos y feriados como tales, siempre se les pago como días ordinarios de trabajo. El artículo 154 de la Ley Orgánica Del Trabajo derogada que es la ley aplicada en este caso establece que los domingos y feriados debían ser pagado con un recargo del 1.5 porciento adicional al salario normal que se le paga durante el mes de trabajo.
El otro fundamento es con relación a las utilidades liquidas que solicitamos se le pagaran a nuestros representados. La juez A quo no hace mención en toda su sentencia en relación a ese concepto en lo cual incurre en un vicio al omitir pronunciamiento alguno.
Además de los vicios anteriormente señalados la ciudadana Jueza llega a la conclusión de que no se adeudan las diferencias por las horas extras trabajadas diurnas, nocturnas, horas extras trabajabas de domingos y feriados porque supuestamente se sacaron con base al aporte de la caja de ahorros que nosotros demandamos como un descuento indebido. El caso es que no es solamente ese concepto por el cual surgen esas diferencias sino que al no pagarles los domingos y feriados que conforman parte del salario del trabajador y al no pagarle el bono nocturno al trabajador toda esa serie de conceptos cera que todo se le calculo con base al salario básico.
Sin embargo hay un punto que la jueza no toma en cuenta en su sentencia que es que la caja de ahorro era considerada para las partes como salario, porque así se viene desarrollando y mas aun en la hoja de liquidación de mi representada NOEMI GUZMAN en el folio cursante numero 90 de la primera pieza del expediente. Esa prueba no es valorada ni mencionada en su sentencia, solamente valora los recibos de pago, en esa hoja de liquidación toma como salario la caja de ahorro. En cambio la hoja de liquidación del otro trabajador JUAN CARLOS CASTRO esa si la toma en cuenta tal como consta en el folio 2 de la pieza número 2, esa si la valora pero no dice porque para ella no es salario.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LO SIGUIENTE:
Nosotros le señalamos al Juez De Primera Instancia la improcedencia del reclamo por concepto de los descansos legales trabajados, la parte actora señala validar que trabajo una cantidad de horas que aparecen reflejados en uno listines de pago, considera que Banco Guayana al pagarme estos conceptos como horas extras, incurrió en la violación o en falta de pago del concepto día de descanso legal trabajado o domingo trabajado. Nosotros lo señalamos que si bien al denominación que le dio Banco Guayana pudo no haber sido la correcta en la nomina no quiere decir que no pago. Si aplicamos la correcta justicia el Banco Guayana por ese día trabajado el domingo, lo pago como horas extras el domingo y como recargo conforme a la cláusula.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente respecto del fallo esgrimido por el juez de la recurrida, atendiendo a las delaciones formuladas por la representación judicial del demandante, del cual se altera el orden cronológico a los fines de mayor didáctica, iniciando su actividad jurisdiccional relativa a la ausencia de pronunciamiento del Aquo sobre las UTILIDADES LIQUIDAS, esto es:
“El otro fundamento es con relación a las utilidades liquidas que solicitamos se le pagaran a nuestros representados. La juez a quo no hace mención en toda su sentencia en relación a ese concepto en lo cual incurre en un vicio al omitir pronunciamiento alguno”
En función de ello, considera la representación judicial de la parte demandante que la sentencia a la cual recurre incurre en el vicio por falta de pronunciamiento alguno sobre las UTILIDADES LIQUIDAS.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la decisión Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos denunciados por la parte recurrente, de la siguiente forma:
Vicio de Incongruencia Negativa de la Sentencia:
Cabe destacar sobre este particular que la doctrina ha señalado que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación, y solo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.
De manera que una sentencia es congruente, cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.
En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación, de que toda sentencia “debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.
La congruencia tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde a los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y probado”. En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, ha establecido las modalidades en que puede considerarse la existencia del vicio de incongruencia, estableciendo a tales fines lo siguiente:
“La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado”
La denuncia in comento, señala que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa habiéndose determinado que el juez aquo no se pronuncio con respecto a “LAS UTILIDADES LIQUIDAS” es decir, tal y como lo indica la parte recurrente el juez Aquo omitió pronunciamiento total Sobre el concepto, configurándose así una incongruencia negativa, es decir del examen a la sentencia recurrida puede evidenciarse que ciertamente el Tribunal a quo no se pronuncio sobre dicho concepto, infringiendo su obligación de examinar y pronunciarse sobre todos los conceptos demandados, conforme al principio de exhaustividad procesal, pues, razón por la cual, a la luz de la citada jurisprudencia permite que esta Superioridad declare procedente la presente delación y, consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por falta de Incongruencia Negativa. Así se establece.-
Finalmente concluye este juzgador que al revisar detalladamente la sentencia recurrida observa quien decide que, la Juez A quo no hizo pronunciamiento en cuanto al concepto de la diferencia de las utilidades liquidas en su sentencia evidenciando esta Alzada, que el Tribunal aquo no analizó las documentales infringiendo su obligación de examinar y pronunciarse sobre todos los conceptos demandados, conforme al principio de exhaustividad procesal, pues, razón por la cual, a la luz de la citada jurisprudencia permite que esta Superioridad declare procedente la presente delación y, consecuencialmente, declarar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida por presentar Incongruencia Negativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, dada la declaratoria que antecede debe este Sentenciador proceder a la resolución del fondo del asunto, para lo cual realiza las siguientes consideraciones en los términos y orden siguientes:
VII
DEL MÉRITO DEL ASUNTO
Alegatos de las Partes Demandantes:
Como punto previo, las partes actoras alegan que como consecuencia de la fusión de las empresas BANCO GUAYANA C.A., BANCO COMERCIAL y BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, mediante la modalidad de absorción, subsistiendo a partir de ese proceso únicamente el BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL, decidieron poner fin a la relación de trabajo de manera justificada, ya que la sustitución de patrono, debido a dicha fusión, afectaba de sobremanera sus condiciones de trabajo.
Aducen que de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato ASITRABANCA y el BANCO GUAYANA, C.A., donde este último debía aportar mensualmente el equivalente a un 20% del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores. Que ese 20% debía ser aportado únicamente por la empresa; sin embargo, mensualmente la empresa les descontaba a cada trabajador un 10% del salario y ella aportaba el otro 10% para el ahorro, con lo cual, ese porcentaje descontado se constituía en un descuento indebido que les adeuda la empresa y que además le adeuda la incidencia que este representaba para las prestaciones sociales y demás conceptos y beneficios laborales.
Alegan que mensualmente la empresa Banco Guayana, C.A., les hacía trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo, como en días domingos y feriados. Estas horas extraordinarias o de sobretiempo como eran denominadas por la empresa no nos eran calculadas y pagadas con base al salario normal como lo establece la convención colectiva y la Ley Orgánica del trabajo , sino que eran calculadas y pagadas con base al salario básico, por lo tanto se nos adeuda diferencia por horas extraordinarias trabajadas y la incidencia que ellas representan para sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que en virtud, de sus horario de trabajo eran rotativos de lunes a domingo, debían trabajar no sólo los días hábiles para el trabajo, sino también los domingos y feriados, tanto legales como bancarios, conforme les tocara en la rotación respectiva. Que esos días domingos y feriados les fueron pagados durante todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo, y no como días feriados; es decir, sin el recargo que establece tanto la Convención Colectiva de Trabajo como la LOT, por lo tanto, se les adeuda recargo en el pago de los días domingos y feriados trabajados y las incidencias que ello representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Que el bono nocturno, también les fue pagado de manera errónea ya que debió ser pagado por un salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, sin embargo: les fue calculado y pagado durante toda la relación de trabajo con base únicamente al salario básico; por tal razón se les adeuda una diferencia por bono nocturno y la incidencia que ella representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Aducen que según la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 20, la empresa BANCO GUAYANA acordó pagarle las utilidades líquidas una vez que se hubieran determinados los beneficios líquidos obtenidos por la empresa, sin embargo; durante la relación de trabajo, en ningún momento se les pagó dicho beneficio, ni se les informó cuales habían sido los beneficios líquidos obtenidos por ella y si se generaba una diferencia por ello a su favor o no.
La ciudadana NOHEMY GUZMÁN IRIARTE, alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 11 de septiembre de 2006 hasta el día 14 de febrero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de cinco (5) años, cinco (5) meses y tres (3) días. Que el cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A fue de Administrador de Help Desk IV adscrita a la Gerencia de Infraestructura Tecnológica de dicho banco.
Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 12 de marzo de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 7 a.m. a 3 p.m., de 3 p.m. a 11 p.m. y de 11 p.m. a 7 a.m., pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).
El ciudadano JUAN CARLOS CASTRO alega que comenzó a prestar sus servicios personales de trabajo para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., en fecha 17 de agosto de 2005 hasta el día 23 de enero de 2012, con lo cual su relación de trabajo con la empresa se mantuvo durante un tiempo de servicio de seis (6) años, cinco (5) meses y seis (6) días. El cargo que desempeñó durante el tiempo en que trabajó para la empresa BANCO GUAYANA, C.A., fue de Supervisor de Monitor ATM adscrito a la Gerencia de Control de Fraudes Electrónicos de dicho banco.
Que la empresa le hizo su liquidación de prestaciones sociales en fecha 17 de febrero de 2012, pero que aún le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, que su horario de trabajo era un horario rotativo de trabajo de 8 horas de lunes a domingo de 8 a.m. a 12 .m., y de 2 p.m. a 6 p.m. con un día de descanso semanal, pero constantemente trabajaba horas extras adicionales a solicitud de la empresa y que para la fecha que finalizó su relación de trabajo, su último salario diario básico fue de BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2855, 85).
Por todo lo antes señalado, es por lo que los ciudadanos actores demandan a la empresa BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar a la ciudadana NOHEMY GUZMÁN IRIARTE, la cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.644,27), por concepto de diferencia por bono nocturno, diferencia por horas extras trabajadas en días domingo y feriados, diferencia por horas extras nocturnas trabajadas, diferencia por horas extras diurnas trabajadas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, diferencia por caja de ahorros descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses y al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51.837,61), por concepto de horas extras trabajadas en días domingos y feriados, horas extras trabajadas diurnas, diferencia por domingos y feriados trabajados y no pagados, caja de ahorro descontada indebidamente, diferencia por cláusula 22, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por antigüedad y diferencia por intereses.
En fecha 04 de julio el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Puerto Ordaz da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada y al tercero interviniente cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignase su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem.
Estando dentro de la oportunidad establecida dentro del artículo 135 de la L.O.P.T. la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegatos de la parte demandada:
Admite que los demandantes fueron trabajadores de BANCO GUAYANA, C.A y que decidieron poner fin a la relación de trabajo, mediante la renuncia a sus puestos, que son ciertos la fecha de ingreso y egreso de cada uno de los demandantes y el cargo ejercido.
Niega, rechaza y contradice todos los alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados en la presente demanda.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, a los fines de su distribución ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, la misma le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 23 de julio de 2013, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes; asimismo se señaló en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día tres (03) de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de octubre de 2013 se celebra la Audiencia de Juicio, Oral y pública y se levanta acta de audiencia donde se explana el desarrollo de dicha audiencia y en virtud de lo acontecido en el desarrollo de la misma, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la LOPT, estimó pertinente diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo, por la complejidad que esta presenta para el segundo día hábil de despacho siguiente a fecha de expedición del acta de la Audiencia de Juicio, a las 10:00 a. m.
En fecha 07 de octubre 2013, a las diez a.m. este Juzgado dicta el dispositivo del fallo que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, con motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, BANCO UNIVERSAL.
VIII
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En función a lo alegado por la parte actora y lo negado por la parte demandada, este Jurisdicente considera que el limite de la controversia se centra en determinar, si le corresponde a los actores los siguientes conceptos: Descuento indebido del aporte a la caja de ahorro por parte del trabajador ya que la Convención Colectiva De Trabajo no expresa que debe hacerse ese descuento; el aporte de la empresa a la caja de ahorro se ha considerado como integrante del salario a los efectos de su incidencia en los conceptos de: horas extras, bono nocturno, días domingos y días feriados trabajados, y a las utilidades; quedando de esa forma delimitada el límite de la controversia.
IX
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS
De las Documentales
- Recibos de pagos, cursantes a los folios del 72 al 135 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados en su oportunidad por la parte contraria, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los salarios devengados por los actores, así como cada uno de los conceptos que le eran pagados a los accionantes, incluyendo hoja de liquidación de la ciudadana NOHEMI GUZMAN e igualmente, se verifica que a los actores les era deducido un concepto denominado Aporte Caja Ahorro Trabajador Banguayana Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 02 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO el BANCO GUAYANA le pagó la suma de BOLÍVARES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 90/100 (Bs. 67.759,90) por concepto de prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, cursantes a los folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO el Banco Guayana le pagó los intereses sobre las prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicado de fecha 24 de noviembre de 2012, cursante al folio 10 de segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que en el año 2008 el Banco Guayana le dio un incremento de salario mensual al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicación de fecha 13 de enero de 2012, cursante al folio 11 y su vuelto, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria e su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al ciudadano JUAN CARLOS CASTRO le fue notificada la sustitución de patrono que se produjo entre el Banco Guayan y el Banco Caroni, C. A, Banco Universal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Exhibición de Documentos
- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos la parte accionada no los consignó, sin embargo cursan a los autos por haber sido promovidos por la parte actora, por lo que se les aplicó el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que los mismos fueron ratificados por la parte accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por la empresa ante el SENIAT desde el año 2004 hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011, la parte accionada las consignó, las cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la accionada declaró el Impuesto Sobre la Renta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba las Planillas de Declaración de Empleo, la parte accionada las consignó, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Banco Guayana cumplió con dicha obligación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba los estados de ganancia y perdidas del banco Guayana C. A de los últimos 10 años, la parte accionada las consignó, las mismas constituyen documentos privados no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, constatándose en dicha instrumental las ganancias y perdidas de la entidad bancaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba el Libro de vacaciones y horas extras, la parte accionada no las exhibió por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la carta de notificación de la fusión del BANCO GUAYANA, C. A con el BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL, la parte accionada no la exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba registro de asistencia con horas de entrada y horas de salida de los actores a la empresa BANCO GUAYANA, C. A, desde 2004 hasta 2012, la parte accionada no las exhibió, sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no cursan copias fotostáticas de tales instrumentales a los autos.
Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes
- Con respecto a las pruebas de informes requeridas:
1) Al Servicio Nacional Integrado de ADMINISTRACIÓN Aduanera y Tributaria (SENIAT),
2) A la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y
3) A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), observa esta Alzada que no constan las resultas de la referida prueba, en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
De las Documentales
- Cartel de notificación, cursante al folio 84 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento público no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la notificación realizada a la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Liquidaciones cursantes a los folios 85 y 111 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el banco Guayana pagó a los actores sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvieron. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Comunicaciones cursantes a los folios 86 y 112 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que a los actores se les comunicó de la fusión del BANCO GUAYANA, C. A con el BANCO CARONI, C. A, BANCO UNIVERSAL. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Documentales sobre prestaciones sociales (Antigüedad e intereses) cursantes a los folios 87 al 89, y folios 113 al 115, 116 al 134 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales pagos de prestaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Documentales sobre prestaciones sociales (Antigüedad e intereses), cursantes a los folios 135 al 137 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los aportes de caja de ahorro. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Recibos de pagos, cursantes a los folios 138 y 139 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el BANCOP GUAYANA pagó las prestaciones sociales a los actores. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de Exhibición.
- Con respecto a la intimación a las partes actoras para que exhiba los movimientos de cuenta nómina N° 0008-0018-01-000166839-2 de la cual es titular la ciudadana NOHEMI GUZMAN IRIARTE y N° 0008-0018-03-000128768-2 de la cual es titular el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO, la representación judicial de las partes actoras no las exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con respecto a la intimación a las partes actoras para que exhiba las planillas de liquidación, la representación judicial de las partes actoras no las exhibió por lo que se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Con relación a la intimación a las partes actoras para que exhiban comunicación de fecha 13/01/2012, la representación judicial de las partes actoras no las exhibió, por lo que se le aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de Informes
- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Caja de Ahorro del BANCO GUAYANA, C. A, observa esta Alzada que no constan las resultas de la referida prueba, en consecuencia no tiene material sobre el cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SENTENCIA DE FONDO
Seguidamente pasa este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dictados en relación a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta la forma como el demandado dio contestación a la demandada, a los efectos de establecer la carga probatoria.
Ahora bien, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 501, de fecha 12/05/2005).ratificó la carga probatoria en la forma siguiente:
“…es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En el presente asunto, la representación patronal tanto en el escrito de contestación a la demanda, así como, en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo con la empresa BANCO GUAYANA, C.A, que le unió con las partes actoras reclamantes, los ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nº. 13.886.980 y 17.633.550 respectivamente.
DEL APORTE AL AHORRO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DEL BANCO GUYANA Y DEL DESCUENTO INDEBIDO.
Como fundamento de la presente denuncia, la demandada expreso que de conformidad con lo establecido por la cláusula 50 de la Convención Colectiva (….) suscrita entre el Sindicato ASITRABANCA y el BANCO GUAYANA C.A; este último debía aportar mensualmente el equivalente de un 20% del salario devengado por cada trabajador para el ahorro de sus trabajadores. Que este 20 % debía ser aportado únicamente por la empresa, sin embargo mensualmente la empresa nos descontaba a cada trabajador un 10% del salario y ella aportaba el otro 10% para el ahorro con lo cual ese porcentaje descontado se constituía en un descuento indebido que nos adeuda la empresa y que además nos adeuda la incidencia que este representa para las prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Por su parte la demandada expuso como defensa que, rechaza expresamente que incurriera en descuento indebido de salario de los demandante e incumpliera la obligación pactada en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente para los trabajadores del Banco Guayana C.A, que la suma de los aportes de la caja de ahorro certifican que la empresa siempre cumplió los extremos convencionales.
Que rechaza el supuesto descuento indebido tuviera incidencia en las prestaciones sociales de los trabajadores por dos razones: PRIMERO: porque si fuera cierta que este aporte tuviera carácter salarial, la base salarial sobre la que se calculaba y liquidaba la prestación de antigüedad mensual era el ingreso total de carácter salarial, previo a la realización de cualquier descuento, y SEGUNDO: porque tal y como se estableció en la cláusula 50 las partes convinieron que dicho aporte no tiene carácter salarial, por lo cual mal pudo haber incidido en la prestación social a ninguno de los demandantes.
Ahora bien a los fines de resolver la presente denuncia, considera necesario este jurisdicente traer a colación el contenido de la referida cláusula 50 convencional, cuyo tenor es el siguiente:
CLAUSULA QUINCUAGESIMA (N-50)
APORTE DEL BANCO PARA EL AHORRO DE SUS TRABAJADORES
De conformidad con lo establecido en el articulo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo el Banco conviene en aportar para el ahorro de sus trabajadores y un Veinte porciento (20%) de Salario Básico mensual que devengue cada uno de ellos y se atribuirá en la siguiente forma:
a) la mitad del aporte se entregara mensualmente a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados del Banco Guayana, C.A, siendo condición para esa entrega que le trabajador beneficiario sea miembro activo de dicha caja de ahorro.
b) La otra mitad se depositara mensualmente en una cuenta de ahorro que deberá abrir el trabajador en cualquier Instituto Bancario, Financiera o de Ahorro y Préstamo de su preferencia.
Así las cosas, con relación al carácter o no salarial del aporte de Caja De Ahorro la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1491 de fecha 13 de diciembre del año 2011 en el EXP. Nº AA60-2010-000448 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, ha establecido lo siguiente.
(…) Analizado todo el material probatorio, esta Sala resuelve el presente asunto en los siguientes términos:
Sobre el salario es abundante la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social entre ellas, en la sentencia de fecha Nº 406 de fecha 10 de abril del año 2008, expediente Nº 06-1674 (Alfredo Cilleruelo Valdéz c/ Coca Cola Femsa de Venezuela, C. A.), reiterando sentencias de 30 de julio del año 2003 (Febe Briceño de Haddad c/ Banco Mercantil, C.A. SACA), de 10 de mayo del año 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S. A.) y de 17 de mayo del año 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), que establecieron que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, en forma regular y permanente, que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica y que para su determinación se debe tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, aplicable con mayor razón a la misma norma luego de la reforma parcial de 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente y que debe considerarse con esa característica de regular y permanente, todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, que comprende aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.
En relación con el carácter salarial del aporte patronal al fondo de ahorro, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 489 del 30 de julio del año 2003, (Febe Briceño de Haddad c/ Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), estableció:
De manera que los aportes patronales al fondo de ahorros no son salario salvo pacto en contrario, pero aun habiendo acuerdo entres las partes en que no son salario, deben tomarse en cuenta dos (2) aspectos fundamentes, a saber: 1) la proporcionalidad entre el salario, el aporte patronal y el ahorro del trabajador; y 2) la disponibilidad que tenga el trabajador sobre el mismo, puesto que si es disponible inmediatamente, no es ahorro. (Negrilla y subrayado de esta Alzada)
En el caso concreto, las partes aceptaron que el denominado fondo de ahorro se inició bajo la figura de un contrato de fideicomiso desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de abril del año 2002, según el cual mensualmente la accionada aportaba un monto equivalente al 10% del salario del actor y éste aportaba una cantidad equivalente al 2% de su salario. De la cláusula segunda del documento que contiene la constitución del fideicomiso, se observa que el objeto de éste se circunscribió a establecer un fideicomiso de ahorro, para propiciar o fomentar el ahorro de los trabajadores y obtener el máximo rendimiento de los ahorros. No obstante, la cláusula novena establece la posibilidad de que el trabajador solicitase préstamos con cargo al fondo fiduciario.
Consta en los estados de cuenta del fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito y con el Banco Provincial, concatenados con los informes de esas instituciones, que el actor recibía mensualmente transferencias del fideicomiso de ahorro a su cuenta bancaria por concepto de “Préstamos del 90 % S/CANC”, sin que conste en el expediente que el actor haya solicitado préstamos con cargo a dicho fondo.
En conclusión, al no existir una proporción entre los aportes del patrono 10% y del trabajador 2%; y, demostrado como fue que el 90% de la totalidad de ese aporte era libremente disponible, sin que mediara solicitud alguna de préstamo, pues mensualmente de manera automática le era depositado el monto correspondiente al 90% del fideicomiso, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social referida, considera la Sala que en este caso el aporte del patrono al fondo de ahorro sí tiene carácter salarial y que sólo la porción disponible es la que debe formar parte del salario y tomarse en cuenta a los fines legales consiguientes, desde el mes de septiembre de 1996 hasta el mes de abril del año 2002. Así se establece.
En este orden a la luz de la citada jurisprudencia y de las actas procesales que cursan en autos precisa quien decide en primer término que, de la simple lectura de la cláusula 50 en mención se puede determinar que corresponde única y exclusivamente a la empresa demandada la carga de aportar un 20% del salario básico mensual que devenga cada uno de los trabajadores, ello es así, porque así fue pactado expresamente, esto es que no se estableció obligación alguna del trabajador de aportar el 10 % de su salario básico mensual para su ahorro, por tanto es meridianamente claro el descuento que realiza la empresa a los trabajadores del 10% de su salario mensual es indebido tal como ha sido denunciado por la parte demandante, pues la voluntad expresa de las partes al suscribir dicha convención colectiva así lo dejo establecido.
Conforme a lo anterior se establece que la empresa debe devolver a la parte actora las cantidades que les han sido descontada en base al 10% de su salario básico mensual, y aportar de su propio peculio esas mismas cantidades con sus respectivos intereses por ser salario descontados indebidamente, al ahorro del actor, a fin de que de cumplimiento íntegros al contenido vinculante de la cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de ello se declara procedente la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS Y ERRONAEAMENTE CALCULADAS Y PAGADAS; A LOS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS ERRONEAMENTE PAGADOS; Y DEL BONO NOCTURNO PAGADO INCORRECTAMENTE.
Como fundamento de estos reclamos la parte actora adujo lo siguiente:
De las horas extraordinarias trabajadas y erróneamente pagadas
Ciudadano Juez, mensualmente la empresa Banco Guayana C.A, nos hacia trabajar una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, tanto en días ordinarios de trabajo como en días domingos y feriados. Estas horas extraordinarias o de sobre tiempo como eran denominadas por la empresa no nos eran calculadas y pagadas con base al salario normal como lo establece la convención colectiva de trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo sino que eran calculadas y pagadas con base al salario básico, por lo tanto se nos adeuda una diferencia por horas extraordinarias trabajadas y la incidencia que ellas representan para nuestras prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
De los domingos y feriados trabajados
En virtud de que nuestro horario de trabajo era rotativo de lunes a domingo debíamos trabajar no solo los días hábiles para el trabajo sino que también los domingos y feriados tanto legales como bancarios conforme nos tocara en la rotación respectiva. Ahora bien, estos días domingos y feriados nos fueron pagados durante todo el tiempo que permaneció la relación de trabajo como días ordinarios de trabajo y no como feriados es decir sin el recargo que establece tanto la convención colectiva de trabajo como la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto se nos adeuda recargo por el pago de los días domingos y feriados trabajados y la incidencia que ello representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Del Bono Nocturno Pagado Incorrectamente
Ciudadano Juez, el bono nocturno nos fue pagado de manera errónea ya que debió ser pagado por un salario compuesto entre el salario básico y la prima por hijos, sin embargo nos fue calculado y pagado durante toda la relación de trabajo co base únicamente al salario básico, por tal razón se nos adeuda una diferencia por bono nocturno y la incidencia ue ella representa en las prestaciones sociales y demás beneficios laborales
En este orden para fines de resolver los presentes reclamos desciende quien decide a las actas procesales especialmente a las referidas al acervo probatorio aportados por las partes y específicamente las que son inherentes al actor dada la naturaleza de la pretensión, esto es, que los conceptos aquí reclamados son de carácter exorbitantes, denominadas así por la doctrina y la jurisprudencia patria.
En este sentido se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la misma promovió prueba de exhibición entre otro documentos, del libro de vacaciones y de horas extras trabajadas en los términos siguientes “.
Solicito la exhibición del Libro de vacaciones y de horas extras trabajadas que por obligación de Ley debía llevar el Banco Guayana C.A desde el año 2004 hasta el año 2012. Estos son documentos que obligatoriamente tiene que estar en poder de la empresa por mandato legal.”
Al respecto el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento establece lo siguiente:
Capítulo III
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así las cosas, la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, ha establecido lo siguiente.
Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado.
Ahora bien en el caso de autos observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejo constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera el libro de vacaciones y horas extras trabajadas, no las exhibió; por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de indicar de manera especifica los datos e información que debe ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibición de dichos documentos. En tal sentido precisa esta alzada que conforme fue promovida la exhibición de los referidos libros, el mismo no dio cumplimiento a tal obligación, pues, se limito a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en si misma tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folio 169 de la segunda pieza) en consecuencia en el caso de autos no procede la activación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de lo cual, no proceden tales conceptos reclamados como tampoco las diferencias reclamadas por bono nocturno; por horas extra trabajadas en días domingos y feriados; por horas extras nocturnas trabajadas; por horas extras trabajadas diurnas; por domingos y feriados trabajados y no pagados; por cláusula 22 de la referida Convención Colectiva por vacaciones y bono vacacional; y por antigüedad, ya que se declaro supra la no aplicación de la consecuencia jurídica del articulo 82 ejusdem con relación a los libros de vacaciones y horas extras y con relación al resto de los conceptos los mismos son también determinados por la doctrina y la jurisprudencia patria como condiciones exorbitantes, estando de manera exclusiva la carga de probar su procedencia en cabeza de la parte actora, lo cual en el caso de autos no ocurrió, razón por lo cual se declaran improcedente la denuncia sobre los conceptos en estudio. Y así se decide
EN CUANTO AL RECLAMO DE LAS UTILIDADES LIQUIDAS
Ahora bien en cuanto al concepto demandado en autos, con respecto a las utilidades liquidas desciende esta Alzada a precisar de lo peticionado en el libelo de demanda lo siguiente:
2- Solicito la exhibición de las Declaraciones De Impuesto Sobre La Renta realizadas por la empresa Banco Guayana C.A, ante el SENIAT desde el año 2004, hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011. Con esta prueba pretendemos probar que existe una diferencia por utilidades liquidas adeudada a mis representados. Estos son documentos que obligatoriamente tiene que estar en poder de la empresa por mandato legal.
3- Solicito la exhibición de las planillas de declaración de empleo, salarios pagados y horas trabajadas, consignadas trimestralmente por Banco Guayana C.A, ante el Ministerio del Trabajo durante los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Estos son documentos que obligatoriamente tiene que estar en poder de la empresa por mandato legal.
4- Solicito la exhibición de los estados de ganancias y de las perdidas de la empresa Banco Guayana C.A, de los últimos 10 años debidamente recibidos por la Superintendencia de Bancos. Con esta prueba pretendemos probar que existe una diferencia por utilidades liquidas adeudada a mis representados.
Ahora bien en el caso de autos observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejo constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera las documentales: “2:2 Las declaraciones de Impuesto sobre la renta realizadas por la empresa antes el SENIAT desde el año 2004 hasta el cierre del ejercicio fiscal del año 2011; 2.3 las planillas de declaración de empleo, salarios pagados y horas trabajadas consignadas trimestralmente por la empresa ante el Ministerio del Trabajo; y 2.4 Los estados de ganancias y de pérdidas de la empresa, tales documentales fueron exhibidas por la parte demandada, no extrayendo este Alzada de su contenido elemento alguno que permita declarar la procedencia de la presente denuncia, pues, la parte actora se limitó a promover la exhibición de dichas documentales de forma genérica sin especificar en modo alguno la información de interés para la procedencia de su pretensión, tampoco lo hizo en la evacuación y control respectivo de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.-
Asimismo, y conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:
En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto del reintegro de las cantidades descontadas indebidamente por caja de ahorro, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 14/10/2013, por el a quo <
SEGUNDO: SE ANULA, en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 14/10/2013, por el a quo <
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que incoaran los ciudadanos NOHEMY IRIARTE y JUAN CARLOS CASTRO, venezolanos y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 13.886.980 y 17.633.550, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días de Diciembre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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