REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, jueves, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013).
Año 202º y 153º

ASUNTO: KH09-X-2013-00114

RECUSANTE: LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.774.340, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.610, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A.

RECUSADO: Abg. JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

El día 06/11/2013 el abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, presentó, en forma personal, escrito de recusación contra el abogado JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/11/2013 la causa es remitida a este Juzgado, quien lo recibió el 14/11/2013, aperturando de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2013, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA

El abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A., formuló recusación en fecha 06 de noviembre de 2013, en los siguientes términos:

“…me veo (en nombre de la demandada) en la imperiosa necesidad de recusarlo a usted ciudadano Juez Dr. JOSE MANUEL ARRAIZ, por cuanto en la sentencia dictada con motivo de la solicitud de decreto de Amparo Cautelar y medida preventiva, el ciudadano Juez expresó en su sentencia que declaraba sin lugar la medida de Amparo, por cuanto el inspector cuenta con la facultad para decretar el lock out y por ello no existe ausencia de tal procedimiento y como lo alegamos nosotros en nuestro libelo de demanda al sostener la nulidad absoluta del acto administrativo por estar viciado de nulidad absoluta ante la ausencia total de procedimiento presente en la forma como se dictó dicho acto administrativo (…)

Con esta posición el ciudadano juez opinó sobre el fondo del asunto, aun cuando debemos dejar constancia que ello lo hizo en forma errada e inconstitucional.

…omissis…

Con tal fundamento del juez para negar la cautelar solicitada, además de ser incorrecta, toca el fondo de una manera que ya conocemos el criterio del ciudadano juez en relación con la supuesta improcedencia de una de nuestras peticiones fundamentales, posición del respetable juez que en forma alguna está ajustada a derecho pero que en todo caso ya ha asumido como posición formal del juez en este mismo expediente.”

DE LA ADMISIÓN DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 07 de noviembre de 2013, el abogado JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en cumplimiento con lo establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite la recusación realizada y expone los siguientes argumentos;

“…es importante señalar que lo indicado en la sentencia dictada en el amparo cautelar sobre la inexistencia de violación del procedimiento administrativo, esta referido a las facultades que posee la autoridad administrativa del trabajo, conforme a lo previsto en el Artículo 580, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, norma que no forma parte de los fundamentos de Derecho plasmados en el escrito libelar, ni de los vicios denunciados del acto administrativo.

Además, se indicó en dicha decisión que la huelga patronal no se encuentra establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no resultó evidente su trasgresión directa, requisito necesario para decretar el amparo cautelar; siendo necesario analizar las pruebas de autos para determinar la existencia de los realmente alegados.

Entonces, es evidente que el actor saca de contexto lo manifestado por este Sentenciador en dicho fallo, pretendiendo señalar que la inexistencia de violación alguna, esta referida a los vicios denunciados en la demanda, cuando realmente se refiere al Artículo 580 de la Ley Orgánica del Trabajo, como ya se indicó; por lo que no se observa pronunciamiento sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ni sobre los vicios manifestados.

Sin embargo, cumpliendo con el procedimiento establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admite la recusación realizada, por fundarse en supuesto legal previsto en el Artículo 42 eiusdem y se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente previa distribución, anexando copia certificada de la sentencia emitida en el cuaderno de medidas.”

DE LAS PRUEBAS

1. Documental cursante a los folios 7 al 39. Consistente en demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VANDER ROHE, C.A. De la misma se evidencia que la pretensión principal de la accionante es que se decrete la nulidad del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” en fecha 22 de septiembre de 2010, en el expediente 078-2010-05-00014.

2. Documental cursante a los folios 46 al 49. Consistente en decisión de fecha 31 de octubre de 2013, vinculado al asunto KH09-X-2012-0150, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual niega el amparo cautelar peticionado por estimar que el Inspector del Trabajo actuó de acuerdo con las facultades que le otorga la ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto se considera pertinente señalar que la garantía de la imparcialidad del Juez se encuentra establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y constituye la institución procesal de la recusación, sin perjuicio de su regulación legal o de rango subconstitucional; una garantía de dimensión constitucional del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que singularmente la materializa en la expectativa legítima a una justicia imparcial.

Tan es así, que la doctrina ha señalado que constituye un acto de la parte por el cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley (RENGEL-ROMBERG, A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 2003, p.421).

Una de esas condiciones que establece la Ley, es que la conducta del Juzgador se encuentre en perfecta adecuación con los supuestos de recusación previamente establecidos, mismos que para el caso concreto, se detallan en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual esta redactado al siguiente tenor:

“Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

2. Por haber sido el recusado padre o madre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.

4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.” (Negritas del Tribunal).


Así lo cosas, tal y como se detalló antes, la representación judicial de la parte actora indica que el Juez recurrido al pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado adelantó opinión sobre lo principal del juicio antes de la sentencia correspondiente, lo que a su decir, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el artículo 42, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El significado de dicha la causal de recusación, prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis, ahora artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue interpretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2004 (caso: Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), de la siguiente manera:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”.


Comparte esta Alzada el criterio antes trascrito, por medio del cual se entiende, que la procedencia de la mencionada causal esta condicionada, a que se verifique un argumento directo entre lo manifestado por el Juzgador y lo principal del juicio, en tal medida que haga evidente la apreciación del mismo sobre el fondo de la controversia antes de la emisión de la sentencia correspondiente.

Siendo así, resulta obligatorio verificar dos requisitos fundamentales que son: i) en que consiste lo principal del presente asunto y ii) si existe vinculación directa con lo expresado por el Juez recurrido;

Respecto del primer requisito se observa que la parte demandante expresa en su libelo entre otras cosas lo siguiente:

“…ocurrimos antes su competente autoridad a los fines de interponer recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con Recurso de Amparo en contra del acto administrativo dictado por el inspector del trabajo de la zona de esta circunscripción judicial en fecha 22 de septiembre de 2010 (…)


“…De lo antes planteado se evidencia el falso supuesto en que ha incurrido el acto impugnado así como la intencionalidad del funcionario de deformar la realidad, lo que se traduce en que dicho acto ha incurro (sic) en la causal de nulidad consagrada en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y así pedimos se declare en la correspondiente decisión.”

“…por ello solicitamos respetuosamente a este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo por ser el mismo dictado en ausencia absoluta de procedimiento.”

Siendo evidente, que lo principal del asunto consiste en la nulidad o validez del acto administrativo denunciado, así como la valoración de la existencia de vicios que puedan influir en el mismo.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, dado lo expuesto en el punto anterior, no encuentra esta Alzada bajo ninguna interpretación que exista vinculación directa entre lo expresado por Juez y lo principal del asunto, pues lo que realizó el Juez de Primera Instancia fue indicar su apreciación sobre la inexistencia de una “evidente trasgresión” de normas de rango constitucional, dejando expresamente advertido que resulta necesario el análisis de las pruebas para emitir un pronunciamiento respecto al fondo del asunto. Además agrega el Juez recurrido, que la ley le otorga facultad al Inspector del Trabajo para dictar el auto impugnado, mas no hace apreciación alguna sobre si lo decidido por el órgano administrativo de trabajo esta ajustado a derecho o no.

Visto a lo anteriormente expuesto, de forma clara se advierte que no existió pronunciamiento sobre la nulidad o validez del acto administrativo atacado, ni sobre los vicios manifestados, en consecuencia, dado que no se configura la concurrencia de los requisitos antes especificados para la verificación del supuesto establecido en el numeral 5º del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgador declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado LUÍS OQUENDO, contra el abogado JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado LUÍS OQUENDO, contra el abogado JOSÉ MANUEL ARRAIZ CABRICES, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay imposición de multa, por no evidenciarse temeridad en la recusación planteada.

TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, cinco (05) días del mes de diciembre de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
Juez

Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 05 de diciembre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Dimas Rodríguez Millán
Secretario


KH09-X-2013-00114