REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º
Causa Penal N° E-3505/2013 acumulada con la E-3565/2013

DECISIÓN DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal; quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
En fecha 12 de agosto de 2013, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ordena la acumulación de las causas penales signadas bajo los números E-3505/2013 a la causa penal E-3565/2013, seguidas al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual se establece como sanción a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
De lo antes indicado se evidencia que, primera detención: desde el día 07 de diciembre de 2009 hasta el día 12 de octubre de 2010 (fuga); permaneció privado de la libertad el lapso de DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS; segunda detención: desde el día 04 de marzo de 2011 hasta el día de hoy veinte (20) de diciembre de 2013, el joven ha permanecido privado de la libertad el lapso de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, más DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la primera detención, para un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS privado de la libertad, faltándole por cumplir el lapso de diez (10) días de privación de libertad, la cual finalizará el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de treinta y uno (31) de diciembre de 2013, se cumple el lapso de tres (03) años y ocho (08) Meses de la Privación de Libertad; en consecuencia, esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, impuesta como sanción por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Mérida; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I para ser materializada en fecha 31 de diciembre de 2013, y así se decide.
Así mismo, se ordena remitir, la presente causa, junto con el cuaderno de vigilancia penitenciaria, al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron debidamente notificadas las partes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta por el lapso tres (03) años y ocho (08) Meses, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal , PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, la cual será materializada el día treinta y uno (31) de diciembre de 2013.
Tercero: Se ordena remitir, la presente causa, junto con el cuaderno de vigilancia penitenciaria, al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3505/2013 acumulada con la E-3565/2013
ALBJ/gcgc.-