REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-3062/2012

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir observa:
Consta a los folios 202 al 215 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 15 de Noviembre de 2010, por el Juzgado de primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guanare, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las Medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 1, numeral 10 ejusdem y el articulo 63 de la Ley contra la delincuencia organizada
De igual manera, se evidencia a los folios 32 al 33 de la causa, auto de fecha 16 de Diciembre de 2012 mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 1, numeral 10 ejusdem y el articulo 63 de la Ley contra la delincuencia organizada, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 23 de agosto de 2010, fecha de la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día 20 de diciembre de 2013, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS.
Al folio 84 al 88, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1 del artículo 10 ejusdem y el artículo 63 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
A los folios 276 y 281, corre agregado INFORME DE DIAGNOSTICO Y PLAN DE TERAPIA INDIVIDIAL, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha: 11 de julio de 2012, en el que se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Sector Peña Blanca, vereda el bongo, casa sin numero, municipio Yaracuy, estado Portuguesa. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 19-03-2012, sindicado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. La causa penal signada es E-3062/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, proviene de una familia desestructurada, con presencia de la figura paterna, su padre abandona el hogar cuando el joven tenía tres (03) años de edad. Ocupa el segundo lugar en orden cronológico, de ocho hermanos concebidos por su madre. Debido a escasez en los recursos económicos, decide ingresar al área laboral, para así poder ayudar económicamente a su madre, comienza realizando labores de albañil de la construcción. Antes de ingresar al centro penitenciario no realizaba ninguna actividad laboral, se encontraba desempleado. Cuenta con un tiempo de reclusión dentro del Centro Penitenciario de tres (03) meses, tiempo en el cual buena conducta y apego a las normas, que rige la institución penitenciaria. Al momento de la entrevista, mostró poca fluidez en el dialogo, y su vestimenta era acorde a su edad y sexo. En cuanto a las actividades intramuros que realiza tenemos: en el área educativa, se encuentra inactivo. Laboralmente realiza manualidades en madera y en el área deportiva, manifiesta jugar bolas criollas, se encuentra ubicado desde su ingreso en el edificio I letra D. no recibe visitas de su entorno familiar mas cercano, ya que se encuentran residenciados en otro estado y no cuentan con los recursos económicos necesarios para trasladarse. El apoyo familiar se lo brinda un tío, que le brinda visitas esporádicas. En lo concerniente a la actividad delictiva, refiere ser primario en el medio carcelario, se muestra responsable en la actividad delictiva; pero no se observa actitud reflexiva y arrepentimiento por el daño social ocasionado. Se observan bajos niveles de prisionizacion. En base a lo evaluado se establecieron las siguientes metas en base a lo evaluado: Meta: Mejorare la introyección de valores y normas sociales. Incorporarme a realizar actividades educativas que fomenten mi superación personal. Continuare apegado a los lineamientos establecidos por el centro penitenciario. Ser constante en mis actividades laborales. Seguiré practicando con regularidad las actividades deportivas. Estrategias: Fortalecer su auto estima, para la conservación de conductas favorables, durante su permanencia en el centro de reclusión. Ayudar al fortalecimiento y conservación de la buena conducta. Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 292 de la causa, riela informe evolutivo conductual e integral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 05 de septiembre de 2012, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCION DE GRUPO FAMILIAR: Sector Peña Blanca, vereda el bongo, casa sin numero, municipio Yaracuy, estado Portuguesa. ASPECTO LEGAL: ingresa al Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana, estado Táchira el 19-03-2012, sindicado por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sentenciado a cumplir la pena de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses. La causa penal signada es E-3062/2012. SINTESIS Y EVALUACIÓN: el joven, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, cuenta con un tiempo de reclusión de cinco (05) meses, tiempo en el cual ha observado buena conducta y apego a las normas, que rigen en la institución. Al momento de la entrevista mostró poca fluidez en el dialogo. Intramuros se ubica en el edificio 1, letra d, ubicación que mantiene desde su ingreso a la institución. En cuanto a las actividades que deportivamente continúa realizando manualidades en madera y practicando bolas criollas respectivamente. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brinda su tío quien lo visita esporádicamente no recibe ningún otro tipo de visita ya que su familia se encuentra residenciada en otro estado y no disponen de los recursos económicos necesarios para trasladarse. En lo que concierne a la actividad delictiva refiere ser primario en el medio carcelario, asume la comisión de la actividad delictiva pero no presenta adecuado nivel reflexivo ni arrepentimiento por el daño social ocasionado. Se observan bajos niveles de prisionizacion.
Al folio 296 de la causa, riela constancia laboral del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 04 de septiembre de 2012, en la cual se deja constancia que el joven desde su reclusión se ha desempeñado en las actividades de manualidades en madera en el área de talleres
Al folio 297 de la causa, riela constancia deportiva del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 28 de agosto de 2012, en la cual se deja constancia que el joven durante su reclusión se ha desempeñado en actividades deportivas.
Al folio 298 de la causa, riela diagnóstico criminológico, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03-09-2012, suscrito por el departamento de criminología del Centro Penitenciario de Occidente, en el cual se de lo siguiente: se trata de joven de 19 años de edad, quien ingresa al centro penitenciario de occidente en fecha 19-03-2012, por la comisión del delito de secuestro, al realizar entrevista criminológica, se observa en el joven poca receptividad al dialogo, dentro del establecimiento realiza actividades laborales y deportivas. Asume la responsabilidad del hecho e incurre en el mismo por asociación de pares disfuncionales, y por necesidad de obtener fácil gratificación, escasa actitud reflexiva, en cuanto al entorno familiar proviene de un hogar disfuncional con ausencia de figura paterna, y apoyo familiar poco sólido.
Al folio 299 de la causa, riela constancia de buena conducta del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de septiembre de 2012.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de agosto de 2010, fecha de la detención del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día hoy 20 de diciembre de 2013, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de tres (03) días, la cual finalizará el día veintitrés (23) de diciembre de 2013, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de veintitrés (23) de diciembre de 2013 se cumple el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses de la Privación de Libertad; en consecuencia, esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, impuesta como sanción; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, para ser materializada en fecha 23 de diciembre de 2013, y así se decide.
Así mismo, se Declara con lugar, el pedimento de la representante fiscal y ordena librar oficio al Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, ubicado en la Avenida Baralt, edificio Central, Saime, Piso 3, Caracas, por cuanto el mismo no tiene contención familiar en el estado Táchira, es ciudadano colombiano indocumentado y necesariamente debe ser debe ser dejado en el territorio de su país de origen; y así se decide.
En tal sentido, se ordena remitir la presente causa, al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de privación de libertad, impuesta por el lapso tres (03) años y cuatro (04) meses, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 3 de la Ley de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 1, numeral 10 ejusdem y el articulo 63 de la Ley contra la delincuencia organizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor de el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente I, la cual será materializada el día veintitrés (23) de diciembre de 2013.
Tercero: Declara con lugar, el pedimento de la representante fiscal y ordena librar oficio al Director Nacional de Migración y Zona Fronteriza, ubicado en la Avenida Baralt, edificio Central, Saime, Piso 3, Caracas, por cuanto el mismo no tiene contención familiar en el estado Táchira, es ciudadano colombiano indocumentado y necesariamente debe ser debe ser dejado en el territorio de su país de origen.
Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima, conforme lo establecido en el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.


Sria.-
Causa Penal N° E-3062/2012
ALBJ/gcgc.-