REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes veinte (20) de diciembre de 2013
203º y 154º

Causa Penal N° E-2695/2011

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LA JOVEN ADULTA: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la causa seguida a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, establecidas en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de la prenombrada joven, y para decidir observa:
En fecha 19 de enero de 2011, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, como se evidencia de los folios 06 y 07 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2011, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, le impuso como medida cautelar, la prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 108 al 112 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 15 de marzo de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 113 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 013/2011 de fecha 15 de marzo de 2011, en contra de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, emanada del Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De igual manera, se evidencia a los folios 129 al 131 de la causa, auto de fecha 08 de abril de 2011, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 628y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los folios 144 y 145, de las actas procesales, corre agregada acta de imposición de sanción, de fecha 14 de abril de 2011, de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y de manera sucesiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, previsto en los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
A los folios 387 al 390 de la causa, riela acta de la audiencia oral de fecha 19 de marzo de 2012 en relación a la solicitud de la revisión de la medida de privación de libertad impuesta a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, mediante el cual este Tribunal de Ejecución declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES, hasta el 19 de Enero de 2013, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a charlas de orientación psicoconductual individuales una vez cada mes, por ante los especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para un total de diez (10) charlas, debiendo los especialistas consignar las constancias de asistencia respectiva. 2.- Obligación de continuar con sus estudios de educación, o realizar un curso de capacitación de acuerdo a sus habilidades o realizar una actividad laboral de carácter lícita, debiendo consignar la joven adulta, diez (10) constancia de la actividad que se encuentre realizando, cada vez que se apersone a las orientaciones por ante los Servicios Auxiliares. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. Y 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. Igualmente, se deja constancia, que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, iniciará una vez culmine la medida de reglas de conducta, sucesivamente con el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez al mes; debiendo presentar ante este Tribunal constancias de las actividades que se encuentre realizando; a tal efecto, se libró la Boleta de Libertad de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 02 de abril de 2012 este Tribunal de Ejecución acordó remitir recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de ley.
En fecha 04 de septiembre de 2012, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar el recursos de apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual sustituyó la sanción privativa de libertad impuesta a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la medida de reglas de Conducta por el lapso de diez (10) meses hasta el 19 de enero de 2013; en consecuencia, revoca la decisión señala.
En fecha 04 de octubre de 2012 este Tribunal de Ejecución, declara en rebeldía a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y ordena la ubicación inmediata de la misma.
Una vez aprehendida en fecha 24 de febrero de 2013 en el Estado Barinas, con posterioridad fue trasladada a este Tribunal y es en fecha 07 de mayo de 2013 que se le realiza audiencia oral especial, en la que este Tribunal acordó, levantar la declaratoria en rebeldía de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ordenó el cumplimiento de la sanción privativa de libertad por el lapso de diez (10) meses tiempo que le faltaba en el momento que se le sustituyó la sanción gravosa y se libró la boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente (Anexo femenino) de la joven sancionada.
A los folios 149 y 150 corre inserto INFORME EVOLUTIVO INTEGRAL de fecha 30 de agosto de 2013, en el que se establece lo siguiente, entre otros aspectos: SINTESIS Y EVALUACION: Se trata de adulta joven la cual cuenta con 19 años de edad, al momento de la entrevista se mostró ubicada en tiempo y espacio, mostró fluidez en el diálogo y respeto por la figura de autoridad. En lo que respecta a las actividades intramuros, se mantiene inactiva en el área educativa, realiza mantenimiento en el lugar donde cohabita, practica actividades deportivas. Intramuros se encuentra ubicada en el pabellón 03. Manifiesta patrón de consumo de sustancias psicoactivas; específicamente marihuana de larga data, iniciándose a los 13 años de edad, no reporta abstinencia. En cuanto al hecho delictivo se percibe con aparente internalización de la sanción impuesta, presenta conducta delictiva reiterada y entorno social negativo. Durante el tiempo de reclusión ha generado apego por el grupo familiar (la hija), lo que indica que esto servirá como mecanismo de contención para la comisión de hechos ilícitos futuros. CONCLUSIÓN: la joven adulta presenta poco arraigo de los principios axiológicos, intramuros es poco constante de las actividades productivas y educativas, sin embargo, esporádicamente realiza actividades deportivas. Nivel autocrítico y reflexivo justo, disposición para cumplir las normas que le sean impuestas, se plantea metas de vida de fácil acceso a corto plazo.
Al folio 151 riela constancia emitida por la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual hace constar que OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, durante el tiempo de reclusión ha observado buena conducta.
De lo antes indicado se evidencia que, la primera aprehensión fue de fecha 19 de enero de 2011 para la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el 19 de marzo de 2012, fecha de la revisión de sanción declarada con lugar y revocada con posterioridad por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; la segundo detención ocurrió en fecha 24 de febrero de 2013, en virtud de la orden de ubicación emitida por este Tribunal, y hasta el día de hoy 20 de diciembre de 2013; luego de la suma de la respectiva , HA PERMANECIDO PRIVADA DE LA LIBERTAD EL LAPSO DE UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de CUATRO (04) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y que dicha medida finalizará el día martes veinticuatro (24) de diciembre de 2013.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de veinticuatro (24) de diciembre de 2013, se cumple el lapso de Dos (02) años de la Privación de Libertad, impuesta como sanción por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida la cual será materializada el día martes veinticuatro (24) de diciembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente (Anexo Femenino), y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedaron debidamente notificadas las partes; dejándose constancia que la adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, en consecuencia, se acuerda levantar la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de privación de libertad, impuesta por el lapso dos (02) años, a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Se deja constancia que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, iniciará el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una vez cada mes; debiendo consignar constancia de las actividades que se encuentren realizando, ya sea trabajo y/o estudio, e igualmente posee la prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Tercero: Líbrese Boleta de Libertad a favor de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida a la Centro Penitenciario de Occidente (Anexo Femenino), la cual será materializada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2013.
Cuarto: Quedaron debidamente notificadas las partes del presente auto, conforme lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.



Sria.-
Causa Penal N° E-2695/2011
ALBJ/gcgc.-