REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Vista la Sentencia Condenatoria de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2013, la cual corre inserta del folio doscientos cinco (205) al doscientos dieciocho (218) de la causa N° CJPM-TM5C-220-2012, dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual condenó a la ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciada en: barrio Santa Ana, calle campelo casa Nº 17-1, Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua, a una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1 y 4, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autora de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional con sede en Maracay, Estado Aragua. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 69, 471 Y 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERIDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA, REALIZAR EL CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisete (19) de Noviembre de 2013, en decisión dictada: “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Militar décima Segunda en contra de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752 por la comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE ADMITEN en su totalidad. TERCERO: de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 375 ejusdem, SE CONDENA a la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley tipificadas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 1 que conlleva a la inhabilitación política por el tiempo de la pena y el numeral 4 perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, a la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752. CUARTO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control, a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de ejecución de Sentencias, en su debida oportunidad…”.
Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho que la penada continúe con una Medidas Rectrictivas de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días), ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional). No obstante, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y, a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de ejecución, ordena someter a la condenada de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD DEL PENADO, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios de Maracay, Estado Aragua, y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal Militar, que comprende los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy, Amazona, Portuguesa y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que; la ciudadana penada: YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, condenada a cumplir a una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 4, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor de la comisión del delito de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, a una pena de TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: “Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito”, por ser autor de la comisión del delito de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, lográndose evidenciar que el penado no fue privado de libertad en ningún momento durante las fases del proceso, encontrándose en los actuales momento con una Medida Rectrictiva de Libertad, (presentaciones cada treinta (30) días, ante la secretaria de este Organo Jurisdiccional), y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomaran en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento el Estado…”. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, visto que la ciudadana aquí señalada, se encuentra bajo presentaciones las cuales no se le tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, hasta tanto no se encuentre bajo una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, es por eso que este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta que el penado cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual efectivamente le nace al momento de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practique con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD, y de resultar favorable, proceder con el otorgamiento del Beneficio de pre-libertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta, tenemos que la penada: YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, sentenciada a una pena de: TRES (03) MESES DE PRISION, más la penas accesorias de Ley, de acuerdo al Artículo 407 en su Cardinal 1 y 2, Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, por ser autor de la comisión del delito de: USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TÍTULOS MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual fue impuesta por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, no determinando la fecha de finalización de la pena por encontrarse en los actuales momento en libertad, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Restrictivas de Libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, por lo tanto, este órgano jurisdiccional no establece un cómputo definitivo o fecha de finalización del cumplimiento de pena, hasta tanto la penada antes identificada cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, a la ciudadana penada: YOLIMAR JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena y perdida de armas, objetos o instrumentos con que se cometió el delito, se ordena oficiar lo conducente a los organismo respectivo. TERCERO: En lo concerniente al Regimen de Presentaciones, la ciudadana: JOSEFINA PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.833.752, deberá presentarse una vez notificado y firmado cómo será el Libro de Penados llevado por la Secretaría Judicial adscrita a este Órgano Jurisdiccional de CADA TREINTA (30) DÍAS. Se hará del conocimiento la Jurisdicción territorial, de manera tal de realizar el permiso respectivo en caso de tener que salir de dicha circunscripción. CUARTO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley, tenemos que a a la penada de autos le nació el derecho a solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la fecha de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando el penado de autos cumpla previamente con los requisitos establecidos en los artículos 482 en concordada relación con el artículo 488 cardinal 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra comunicación a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, a los fines que le practiquen con CARACTER URGENTE PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de semi-libertad. Igualmente hacer del conocimiento al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse al Fiscal Militar y al Defensor Público Militar. Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracay Estado Aragua, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, y del mismo modo, se acuerda mantener la referida Causa en el archivo judicial de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. HÁGASE COMO SE ORDENA.