REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 09 DE DICIEMBRE DEL 2013
203º Y 154º
SOLICITUD CJPM-TM11C-342-13
JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSORES: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADA: CDDNA YEINI KARIN GELVES HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.
Visto el escrito consignado por el Mayor LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, mediante el cual procede a “…solicitarle la Calificación de Flagrancia y el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, domiciliada en el Sector La Espuma, Parcela No. 32, Jurisdicción del Municipio Autónomo Córdova del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.… … como Presunta Cómplice, conforme a lo establecido en el articulo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Ejecución del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem…”, y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada celebrada el día ocho de diciembre de dos mil trece, este Tribunal Militar de Control en funciones de Guardia, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, con el carácter de Fiscal Militar en Funciones de Guardia de la Fiscalía Militar Superior de San Cristóbal y Titular de la Acción Penal, ocurro ante Usted muy respetuosamente para exponer lo siguiente:
Con fecha de hoy 08 de Diciembre del presente año, siendo las 09:00 horas de la mañana, fue puesta a la Orden de éste Despacho, la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 26.862.872, nació en el sector La Colorada, Jurisdicción del Municipio Autónomo Fernández Feo del Estado Táchira, hija de Luis Heraldo Gelvez y de Carmen Zulay Hernández, domiciliada en el Sector La Espuma, Parcela No. 32, Jurisdicción del Municipio Autónomo Córdova del Estado Táchira, quien se encontraba recluida en la sede de la Región Estratégica de Defensa Integral Los Andes, ubicada en el Cuartel Bolívar, Sector Barrio Obrero, Ciudad y Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Táchira, al mando de una Comisión Militar de la referida Unidad.
Ahora bien, ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar, procede mediante el presente acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero. del articulo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Presentación Formal de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 26.862.872, a los fines de solventar su situación Jurídica, y a quien se le sigue Investigación Penal Militar por considerársele como Presunta Cómplice, conforme a lo establecido en el articulo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Ejecución del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem, por lo que en consecuencia, solicito de ese Tribunal Militar la Calificación por Flagrancia, por estar dentro del lapso legal previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados todos al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto faltan diligencias necesarias y urgentes que practicar, para lograr el total esclarecimiento de los hechos.
LOS HECHOS
Con fecha 06 del presente mes y año, siendo las 14:00 horas de la tarde, se llevo a efecto un procedimiento y se dejo constancia del mismo mediante la presente Acta policial, que a continuación se describe: “Siendo las dos (02) horas de la tarde del día seis de diciembre del dos mil trece, quien suscribe: 1ER TTE EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, Oficial del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-15.543.393, Funcionario adscrito a el Centro de Adiestramiento de Combate de Infantería de Montaña “Cnel. Antonio Ignacio Rodríguez Picon”, actuando en funciones de órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Siendo las 10:30 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje a pie como comandante de compañía adscrita a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira en el Sector la Espuma Municipio Córdoba del Estado Táchira en ejecución de la Orden de Operaciones la Espuma 01-2013, encontrándome acompañado de los profesionales militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE , titular de la Cedula de Identidad V-10.375.531 del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-20.226.531 del componente Ejército Bolivariano, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, titular de la Cedula de Identidad V-16.421.596 y estando ubicados en la localidad de La laguna sector la Espuma parcela Nº32, específicamente en la invasión de la espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, estábamos haciendo un censo a los habitantes de dicha localidad cuando logramos avistar tres (03) maquinas de coser industriales y ganchos negros de chalecos de campaña tirados en la puerta de una vivienda de madera con techo de zinc, como consecuencia de esta situación le solicitamos a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872 quien se encontraba en el interior de la misma que nos permitiese ingresar a la vivienda en virtud de los elementos de interés criminalisticos observados haciéndonos acompañar voluntariamente por dos (02) testigos identificados como JOSE CRISTANCHO, Titular de la Cédula de Identidad C.I:9.244.771 y NORELIS GUERRA Titular de la Cédula de Identidad C.I:19.056.776 comenzamos a revisar el inmueble y encontramos dentro dentro del mismo un (01) sellador de bolsa, dos (02) royos de hilos verdes Industriales, diferentes recortes para la elaboración de talegas, recortes de chalecos tácticos color verde, un (01) pantalón color verde militar oliva, un (01) uniforme de la Policía Nacional de la República de Colombia, veinte (20) bolsos militares sin concluir, revistas alusivas al Ejército de Liberación Nacional, Dos (02) discos compactos (CD) identificado como Revolución Vallenata interpretado por Fabián Martínez y Henrique Valbuena, producido por el frente de guerra oriental; por lo cual se adoptaron las acciones y medidas pertinentes para el resguardo de las evidencias señaladas elaborándose la respectiva cadena de custodia signada con 01-2013, luego de estas actuaciones de manera inmediata procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano Fiscal Superior Militar de San Cristóbal Tcnel. José Daniel Monsalve Maldonado quien instruyó se realizaran las diligencias y actuaciones necesarias para dar inicio a la investigaciones e igualmente estableció como lugar de detención preventiva de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872, la sede del Comando de la Zona Operativa Integral Táchira hasta el momento que se celebre la audiencia de presentación…”.
PETITORIO
Asimismo, ocurro a Usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle la Calificación de Flagrancia y el DECRETO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, domiciliada en el Sector La Espuma, Parcela No. 32, Jurisdicción del Municipio Autónomo Córdova del Estado Táchira, conforme a lo dispuesto en los artículos 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la presente Investigación Penal Militar, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: El Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem.
Surgen de la Investigación Fundados Y Plurales Elementos de Convicción para estimar que la presunta Imputada ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, en grado de Complicidad, conforme a lo establecido en el articulo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Ejecución del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, tales como:
1.- Acta Policial No. S/N de fecha 06 del presente mes y año, suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento al momento de ocurrir los hechos antes narrados: 1ER TTE EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, C.I. No. 15.543.393, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE , C.I. No. 10.375.531, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, C.I. No. 20.226.531 y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, C.I. No. 16.421.596.
2.- Acta de Lectura de Derechos de Imputado hecha a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Relación de Evidencias encontradas en el sitio de los hechos, los cuales guardan relación directa con el Delito Militar de rebelión militar.
Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal Militar, considera que en el presente caso hay un evidente Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, todos aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los siguientes elementos:
1.- Existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por cuanto, la Presunta Imputada ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de la Pre – Calificación del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem, en el grado de Complicidad, el cual tiene una pena de Prisidio de mas Veinte a treinta años.
2.- La magnitud del daño causado, la acción de la Presunta Imputada arremete directamente contra la paz, la convivencia la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.
3.- Hay Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto se tiene conocimiento de que la Presunta Imputada, forma parte de una Célula de integrantes del Frente Guerrillero perteneciente al Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N.), del vecino País de Colombia, influirá en Declaración de los testigos, expertos, a que informen falsamente al ente Investigador, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. Poniendo en Peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
Cumplidos como están los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la mencionada Presunta Imputada YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención, el anexo femenino del Departamento de Procesados Militares con asiento en el Centro de Procesados de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares que, la referida ciudadana tiene derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Así mismo, hago del conocimiento de ese Juzgado Militar, que el referido ciudadano antes mencionado, no declaro como Imputado. Acompaño a este Escrito: Original de: 1.- Acta Policial No. S/N, de fecha 06 del presente mes y año, suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento al momento de ocurrir los hechos antes narrados: 1ER TTE EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, C.I. No. 15.543.393, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE, C.I. No. 10.375.531, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, C.I. No. 20.226.531 y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, C.I. No. 16.421.596; Acta de Lectura de Derechos de Imputado hecha a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872 y Relación de Evidencias incautadas al momento de ocurrir los hechos, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo solicito, se tenga como PRESUNTA IMPUTADA a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, por la comisión del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Complicidad, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem. Igualmente hago de su conocimiento que acompaño la respectiva Orden de Inicio, emitida por la Región de Defensa Integral Los Andes.
Es justicia, en la Guarnición Militar de San Cristóbal, a los ocho días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada, el Fiscal Militar Trigésimo Primero solicitó a este órgano jurisdiccional militar, se decretara la privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, la aplicación del procedimiento ordinario, se tomara la audiencia como acto formal de imputación y se fijara como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra a la imputada de autos, quien manifestó “ no querer declarar”.
Al serle concedido el derecho de palabra a la defensa, tomo la palabra la abogado TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, la misma expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, esta defensa rechaza la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, asimismo, solicito la Libertad Plena e inmediata de mi defendida, de conformidad con el articulo 49 ordinal 2º Constitucional y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el momento en que ocurrieron los hechos la comisión ingreso sin orden de allanamiento, violando así la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente presento oposición al escrito presentado por la Fiscalía Militar, debido a que no existe congruencia de este, con el acta policial, por no tener suficiente certeza y no coincidir en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para imputar dicho delito a mi defendida. También quiero resaltar que mi defendida fue sometida a tortura, de forma cruel e inhumana, los funcionarios de la comisión le decían que en 3 días de Privada en el Centro de Reclusión, saldría sin vida de allí, causando a mi defendida graves daños psicológicos y morales, asimismo, la comisión se excedió con la cantidad de preguntas realizadas a mi defendida; y en consecuencia solicito que se imponga a mi defendida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo””.
TERCERO
DEL DELITO MILITAR DE REBELIÓN
El delito militar de REBELIÓN está expresamente previsto en los artículos 476 numeral 1º y 486 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 476.- La rebelión militar consiste:
1º En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes…”.
Artículo 486.- La rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren algunas de las siguientes circunstancias:
4º Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales…”.
Asimismo, el delito militar de REBELIÓN está expresamente sancionado en el artículo 487 en concordada relación con los artículos 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 487.- En los casos del artículo anterior se aplicará a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 482, reducidas en una tercera parte; y en el caso de instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481.
Artículo 479.- En todos los demás casos de rebelión militar la pena será de veinticuatro a treinta años de presidio para las personas comprendidas en el ordinal 1 del artículo 477, y de veintidós a veintiocho años de presidio para las comprendidas en el ordinal 2 del citado artículo.
Rige igualmente en este artículo lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 477.
Además, el grado de complicidad está expresamente previsto en el artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
“Artículo 391.- serán penados como cómplices:
1. Los que cooperen a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos sin hallarse comprendidos en el artículo anterior.
2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170.
CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
El Ministerio Público Militar solicitó en su escrito que “…solicito de ese Tribunal Militar la Calificación por Flagrancia, por estar dentro del lapso legal previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.
Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En relación a la solicitud fiscal de consideración de los hechos como delito flagrante, se observa que el Ministerio Público Militar señaló en su escrito que el “…Siendo las dos (02) horas de la tarde del día seis de diciembre del dos mil trece, quien suscribe: 1ER TTE EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, Oficial del Ejército Nacional Bolivariano, titular de la cedula de identidad V-15.543.393, Funcionario adscrito a el Centro de Adiestramiento de Combate de Infantería de Montaña “Cnel. Antonio Ignacio Rodríguez Picon”… deja constancia que …Siendo las 10:30 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje a pie como comandante de compañía adscrita a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira en el Sector la Espuma Municipio Córdoba del Estado Táchira en ejecución de la Orden de Operaciones la Espuma 01-2013… …cuando logramos avistar tres (03) maquinas de coser industriales y ganchos negros de chalecos de campaña tirados en la puerta de una vivienda de madera con techo de zinc, como consecuencia de esta situación le solicitamos a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872 quien se encontraba en el interior de la misma…”.
Posteriormente el Ministerio Público Militar agrega en su escrito que “…,Siendo las 10:30 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje a pie como comandante de compañía adscrita a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira en el Sector la Espuma Municipio Córdoba del Estado Táchira en ejecución de la Orden de Operaciones la Espuma 01-2013, encontrándome acompañado de los profesionales militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE , titular de la Cedula de Identidad V-10.375.531 del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-20.226.531 del componente Ejército Bolivariano, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, titular de la Cedula de Identidad V-16.421.596 y estando ubicados en la localidad de La laguna sector la Espuma parcela Nº32, específicamente en la invasión de la espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, estábamos haciendo un censo a los habitantes de dicha localidad cuando logramos avistar tres (03) maquinas de coser industriales y ganchos negros de chalecos de campaña tirados en la puerta de una vivienda de madera con techo de zinc, como consecuencia de esta situación le solicitamos a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872 quien se encontraba en el interior de la misma que nos permitiese ingresar a la vivienda en virtud de los elementos de interés criminalistico observados haciéndonos acompañar voluntariamente por dos (02) testigos identificados como JOSE CRISTANCHO, Titular de la Cédula de Identidad C.I:9.244.771 y NORELIS GUERRA Titular de la Cédula de Identidad C.I:19.056.776 comenzamos a revisar el inmueble y encontramos dentro dentro(sic) del mismo un (01) sellador de bolsa, dos (02) royos de hilos verdes Industriales, diferentes recortes para la elaboración de talegas, recortes de chalecos tácticos color verde, un (01) pantalón color verde militar oliva, un (01) uniforme de la Policía Nacional de la República de Colombia, veinte (20) bolsos militares sin concluir, revistas alusivas al Ejército de Liberación Nacional, Dos (02) discos compactos (CD) identificado como Revolución Vallenata interpretado por Fabián Martínez y Henrique Valbuena, producido por el frente de guerra oriental, …”; es decir que los hechos inicialmente ocurrieron a las “…Siendo las 10:30 horas del día seis de diciembre del año en curso…”, luego “…como consecuencia de esta situación le solicitamos a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872 quien se encontraba en el interior de la misma que nos permitiese ingresar a la vivienda en virtud de los elementos de interés criminalistico…”, que es cuando se produce la aprehensión de la mencionada ciudadana “…a las 10:30 horas de la mañana…”.
De dicha narración de los hechos, se deduce una cadena de eventos que hacen considerar a este Tribunal Militar, que estamos en presencia de un delito flagrante, ya que se le sorprendió “…tres (03) maquinas de coser industriales y ganchos negros de chalecos de campaña tirados en la puerta de una vivienda de madera con techo de zinc… …un (01) sellador de bolsa, dos (02) royos de hilos verdes Industriales, diferentes recortes para la elaboración de talegas, recortes de chalecos tácticos color verde, un (01) pantalón color verde militar oliva, un (01) uniforme de la Policía Nacional de la República de Colombia, veinte (20) bolsos militares sin concluir, revistas alusivas al Ejército de Liberación Nacional, Dos (02) discos compactos (CD) identificado como Revolución Vallenata interpretado por Fabián Martínez y Henrique Valbuena, producido por el frente de guerra oriental…, lo que de alguna manera hace presumir, que la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872, es la presunta autora del hecho que le imputa la Fiscalía Militar. Por tanto, en criterio de este órgano jurisdiccional militar, es procedente calificar como delito flagrante, los hechos investigados por la Fiscalía Militar Trigésima Primera de San Cristóbal, que dieron origen a la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales de la imputada y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.
Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem, según la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo el mismo un delito de acción pública, perseguible de oficio, que tiene asignada pena de presidio de veintidós a veintiocho años, evidenciándose que no se encuentra prescrito, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 06 de diciembre del 2013 aproximadamente a las diez horas de la mañana…”.
A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud, en los términos siguientes:
“…Siendo las 10:30 horas del día, encontrándome en labores de patrullaje a pie como comandante de compañía adscrita a la Zona Operativa de Defensa Integral Táchira en el Sector la Espuma Municipio Córdoba del Estado Táchira en ejecución de la Orden de Operaciones la Espuma 01-2013, encontrándome acompañado de los profesionales militares SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE , titular de la Cedula de Identidad V-10.375.531 del componente de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad V-20.226.531 del componente Ejército Bolivariano, SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, titular de la Cedula de Identidad V-16.421.596 y estando ubicados en la localidad de La laguna sector la Espuma parcela Nº32, específicamente en la invasión de la espuma, Municipio Córdoba del Estado Táchira, estábamos haciendo un censo a los habitantes de dicha localidad cuando logramos avistar tres (03) maquinas de coser industriales y ganchos negros de chalecos de campaña tirados en la puerta de una vivienda de madera con techo de zinc, como consecuencia de esta situación le solicitamos a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, C.I: 26.862.872 quien se encontraba en el interior de la misma que nos permitiese ingresar a la vivienda en virtud de los elementos de interés criminalisticos observados haciéndonos acompañar voluntariamente por dos (02) testigos identificados como JOSE CRISTANCHO, Titular de la Cédula de Identidad C.I:9.244.771 y NORELIS GUERRA Titular de la Cédula de Identidad C.I:19.056.776 comenzamos a revisar el inmueble y encontramos dentro dentro del mismo un (01) sellador de bolsa, dos (02) royos de hilos verdes Industriales, diferentes recortes para la elaboración de talegas, recortes de chalecos tácticos color verde, un (01) pantalón color verde militar oliva, un (01) uniforme de la Policía Nacional de la República de Colombia, veinte (20) bolsos militares sin concluir, revistas alusivas al Ejército de Liberación Nacional, Dos (02) discos compactos (CD) identificado como Revolución Vallenata interpretado por Fabián Martínez y Henrique Valbuena, producido por el frente de guerra oriental; por lo cual se adoptaron las acciones y medidas pertinentes para el resguardo de las evidencias señaladas elaborándose la respectiva cadena de custodia signada con 01-2013…”.
b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada, ha tenido participación en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.
Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar, en la forma siguiente:
“…En la presente Investigación Penal Militar, esta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal y privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es: El Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem.
Surgen de la Investigación Fundados Y Plurales Elementos de Convicción para estimar que la presunta Imputada ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, en grado de Complicidad, conforme a lo establecido en el articulo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Ejecución del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, tales como:
1.- Acta Policial No. S/N de fecha 06 del presente mes y año, suscrita por los funcionarios actuante en el procedimiento al momento de ocurrir los hechos antes narrados: 1ER TTE EDSON MANUEL FERREIRA SANDOVAL, C.I. No. 15.543.393, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JHONNY ALEXANDER GIL USECHE , C.I. No. 10.375.531, SARGENTO PRIMERO JAIRO MERCADO MENDOZA, C.I. No. 20.226.531 y SARGENTO SEGUNDO RAFAEL TORRES GALVIS, C.I. No. 16.421.596.
2.- Acta de Lectura de Derechos de Imputado hecha a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, conforme a lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Relación de Evidencias encontradas en el sitio de los hechos, los cuales guardan relación directa con el Delito Militar de rebelión militar....”.
c) Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de veintidós a veintiocho años de presidio, según lo dispuesto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar a la mencionada ciudadana, es el delito militar de REBELIÓN, el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad de Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia “.
La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal Militar, considera que en el presente caso hay un evidente Peligro de Fuga conforme a lo dispuesto en artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Peligro de Obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 238 ejusdem, todos aplicados al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón a los siguientes elementos:
1.- Existe la presunción grave del Peligro de Fuga, por cuanto, la Presunta Imputada ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de la Pre – Calificación del Delito Militar de REBELIÓN MILITAR, previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem, en el grado de Complicidad, el cual tiene una pena de Prisidio de mas Veinte a treinta años.
2.- La magnitud del daño causado, la acción de la Presunta Imputada arremete directamente contra la paz, la convivencia la seguridad ciudadana y de las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades.
3.- Hay Peligro de Obstaculización de la Investigación, por cuanto se tiene conocimiento de que la Presunta Imputada, forma parte de una Célula de integrantes del Frente Guerrillero perteneciente al Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N.), del vecino País de Colombia, influirá en Declaración de los testigos, expertos, a que informen falsamente al ente Investigador, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos. Poniendo en Peligro la Investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”.
De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida a la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito militar de REBELION, delito previsto en los artículos 476 en su ordinal 1ero y ordinal 4to del 486 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en los artículos 479 y 487 ejusdem; en consecuencia, se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), quien deberá coordinar con el Anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Asimismo, el Ministerio Público Militar, solicitó que la presente audiencia fuese tomada como el Acto de Imputación Formal de la ciudadana.
A este tenor, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.
En sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Al respecto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado.
Asimismo, el Ministerio Público Militar solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, considerando este Tribunal que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara con lugar la misma, en consecuencia, se ordena expedir las mismas por secretaría.
QUINTO
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E INMEDIATA
O IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Solicitó la Defensora Público Militar, la libertad plena e inmediata de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872, por considerar, en su criterio, que “…debido a que en el momento en que ocurrieron los hechos la comisión ingreso sin orden de allanamiento, violando así la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente presento oposición al escrito presentado por la Fiscalía Militar, debido a que no existe congruencia de este, con el acta policial, por no tener suficiente certeza y no coincidir en detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”, considerando además la Defensa Pública Militar, que no existen “…fundados elementos de convicción para imputar dicho delito a mi defendida…”. Necesariamente este órgano jurisdiccional militar no comparte el criterio de la Defensa Pública Militar, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la participación de la mencionada ciudadana en los hechos que dieron origen a la presente causa, siendo procedente por tanto, declarar sin lugar la solicitud de la defensa, de libertad plena e inmediata de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, C.I. No. 26.862.872.
Con respecto a la solicitud de la defensa técnica de la imputado de autos, de imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendida YEINI KARIN GELVEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.862.872, se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de la imputada, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de la imputada de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en funciones de Guardia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión dela Ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.862.872, por la presunta comisión del delito militar de REBELION MILITAR, en grado de cómplice, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y ordinal 4º del artículo 486, y sancionado en los artículos 479 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALIA MILITAR, EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dela Ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.862.872, por la presunta comisión del delito militar de REBELION MILITAR, en grado de cómplice, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y ordinal 4º del artículo 486, y sancionado en los artículos 479 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Militar de LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, y de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la Ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 26.862.872, por la presunta comisión del delito militar de REBELION MILITAR, en grado de cómplice, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y ordinal 4º del artículo 486, y sancionado en los artículos 479 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por Secretaría la copia solicitada, cuando la parte solicitante consigne el respectivo dinero para sacarlas.
Regístrese, publíquese, expídase copia certificada, particípese. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA JUEZ MILITAR,
LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE