REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDUCIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

San Cristóbal, 27 de Diciembre de 2013
203º y 154º

SOLICITUD CJPM-TM11C-342-13

JUEZ MILITAR: CAPITÁN LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ
DEFENSORES: TENIENTE BENERANDA MOLINA RANGEL
IMPUTADA: CDDNA YEINI KARIN GELVES HERNANDEZ
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACÓN.

Visto el escrito presentado por la abogado Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de Defensora Pública Militar de la Ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.862.872, actualmente privada de su libertad, mediante el cual solicita “…la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS establecidas en el ordinal 3° y 4° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra que usted considere necesaria, ya que otorgadas en el presente caso satisfacen razonablemente la privación judicial preventiva de su libertad…”,este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:

PRIMERO: La Abogada Defensora Pública Militar fundamenta la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este órgano jurisdiccional militar, en contra de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, “…en atención a lo tipificado en los Artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”.

SEGUNDO: El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:

“Artículo 51. Derecho a Petición: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.


Por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ante cualquier petición realizada por los particulares, los Funcionarios Públicos competentes deben dar oportuna y adecuada respuesta, caso contrario, incurrirían en una evidente violación constitucional, siendo procedente la Acción de Amparo Constitucional contra tal omisión, sea esta genérica o específica, no debiendo existir pronunciamiento previo sobre el mismo asunto por parte de la parte presuntamente agraviante, de allí que lo necesario para interponer la Acción de Amparo Constitucional sea la omisión de dar respuesta, lo que conlleva a la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, establecido en el Artículo 51 eiusdem, ya que el alcance de dicha disposición comporta un derecho para el administrado de obtener una respuesta, sea reiterada, adecuada y oportuna; debiendo la Administración Pública, por tanto, dar una respuesta oportuna y congruente con lo solicitado, satisfaciendo, de este modo, la necesidad de información del administrado, siempre que tal solicitud no sea contraria a Derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente, dentro del lapso legalmente establecido para ello, a fin de evitar que se haga inútil la respuesta requerida, debido al retardo en la actuación de la Administración Pública.

Resulta necesario asentar el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en relación al derecho de los Administrados frente a la Administración, al derecho a petición y oportuna respuesta, señalando lo siguiente: (…)la Sala estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer: “Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció: “La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


El objeto de esta disposición conforme a dicha norma y de acuerdo a lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia 676 del 30 de marzo de 2006, es garantizar el derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad que haya sido decretada en su contra, las veces que lo considere pertinente; asimismo, al examen que de oficio, cada tres meses, deberá hacer el Juez, sobre la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal a la cual
se encuentre sometido dicho procesado y de estimarlo prudente podrá sustituirla por una medida menos gravosa o incluso podrá ordenar la libertad sin restricciones, pues la privación preventiva no puede prolongarse innecesariamente, dado que la restricción a la libertad sólo puede ser acordada en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, asegurando las resultas del proceso.

En cuanto a cual es el Juez al que le corresponde realizar la revisión periódica de la medida y resolver sobre la solicitud del imputado, habría que decir que es aquel que tiene conocimiento de la causa para el momento en que, transcurrido el lapso correspondiente, procede la revisión de la medida o se presenta la solicitud en ese sentido del imputado o su defensor.

Al respecto, es conveniente referirnos a la situación frecuente en la que, en la etapa preparatoria o de investigación, si bien el juez de control ha dictado la medida de coerción, las actuaciones se encuentran en el despacho del fiscal del Ministerio Público, quien es a quien le corresponde legalmente la práctica de las diligencias tendientes a la investigación del hecho. En esta situación el Juez de Control debe ser extremadamente cuidadoso, porque si bien no le corresponde investigar el hecho y por tanto no tiene a su cargo las actuaciones en esa etapa del proceso, sin embargo, es él, el responsable de la vigilancia y revisión de la medida, en el sentido de verificar cada vez que legalmente le corresponda, si han cesado o variado las condiciones que dieron lugar a su pronunciamiento, sea esa privativa o cautelar sustitutiva, ya que en los casos en que lo considere procedente, es a él a quien le corresponde hacerla cesar o sustituirla por otra menos gravosa.

En ejercicio de dicho derecho es que la defensa de la imputada requiere a este órgano jurisdiccional militar “…se conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a mi defendida, es decir, YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Es por ello, que este Tribunal Militar observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 173 ejusdem.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que para la procedencia de la sustitución o revocación de las medidas de coerción personal es necesario que exista una modificación en favor del imputado respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad, por lo tanto, debe el juez en forma imperativa proceder a la revisión fáctica que originó su decreto y luego de haber ponderado el caso bajo estudio y con sujeción a lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, que rige el procedimiento, dictar en forma motivada la decisión como lo exige el artículo 157 ejusdem.

Es decir, la única forma de sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad u otra menos gravosa que haya sido impuesta al imputado de autos, consiste en que el Juez verifique y constate sí las condiciones que originaron su imposición han cambiado o variado, tal como lo ha reiterado en innumerables decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sentencia con carácter vinculante N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, en la cual fijó el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento o sustitución para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al imputado
el derecho al juicio en libertad, siempre que hubiese lugar a ello.

Sin embargo, del estudio y análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente Expediente, no se evidencia que para la presente fecha, haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal de la imputada de autos, que hagan procedente declarar con lugar la referida solicitud y dada la gravedad de los hechos que se le imputan como lo es el delito militar de Rebelión en grado de cómplice, así como la pena que llegara a imponerse y los elementos de convicción que obran en su contra.

En razón de ello, en criterio de este Tribunal Militar, es procedente declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la abogado Teniente BENERANDA MOLINA RANGEL, en su carácter de defensora pública militar de la ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal Militar en contra de su defendida, por otra menos gravosa.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Defensora Pública Militar de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de la Ciudadana YEINI KARIN GELVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.862.872,por la presunta comisión del delito militar de REBELION MILITAR, en grado de cómplice, previsto en los artículos 476 ordinal 1º y ordinal 4º del artículo 486, y sancionado en los artículos 479 y 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que para la presente fecha, no consta procesalmente que haya habido un cambio en la situación jurídica-procesal de la imputado de autos, que garanticen su presencia a los actos procesales subsiguientes en el proceso penal militar que se le sigue.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y expídase la copia certificada de ley. HAGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. LA SECRETARIA JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACÓN, TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA JUEZ MILITAR,


ABG. LISBETH M. NIETO ZAMBRANO
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

BERZY JOSAINE REY CHACÓN
TENIENTE