REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, Jueves 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

CAUSA CJPM-TM10C-315/2013

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I. N° V-20.779.666, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1°, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicita según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito precalificado de forma inicial de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 Eiusdem, a los ciudadanos: C/2DO ADENIS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN C.I. N° V-25.439. 913, SLDDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN C.I. N° V-25.660.183, y SLDDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ C.I. N° V-24.406,628, Plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I. N° V-20.779.666, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. Principal, frente al depósito de Trigo, Municipio Seis de Enero, Maracaibo Estado Zulia.
DE LOS HECHOS:

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…siendo aproximadamente esa horas se comisiono al S/2DO, OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, portador de la C.I.V.N° 20.779.666, en compañía de tres tropas alistadas en un vehículo militar Tiuna, Serial EV-6067, para prestar seguridad en la jornada Mercal, que se realizaría en el Sector las Lolas, aproximadamente a las 21:00 hs PM, estos efectivos luego de finalizada la jornada de mercal, se desviaron de la comisión y entraron a un lugar conocido como Centro Familiar las Lolas, en la entrada del Sector del mismo nombre, con la finalidad de ingerir licor; a eso de las 21:30 hs, el ciudadano Capitán Gámez Gumina Comandante del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, recibió un mensaje de texto enviado por una habitante del Sector informándole acerca de la conducta irregular de los efectivos en el Centro de Expendio de Licores, donde ya encontrándose dentro del local, tres (3) de ellos bajo los efectos presuntos del alcohol totalmente ebrios incluyendo al tropa profesional, arremetiendo contra la encargada del sitio exigiéndole que les siguiera suministrando licor a lo que la ciudadana se negó por observar el estado en que los mismos se encontraban, al recibir respuesta negativa los efectivos militares implicados se molestaron y realizaron una ráfaga de disparos con fusil AK 103 mm, a los pies de la ciudadana al igual arremetieron propinado golpes de culata a dos (2) ciudadanos de la etnia indígena wayu llamados Ken Anderson Cruz Polanco C.I.V.N° 17.480.402, de veintiocho años y Pedro Pedrique Cruz Polanco C.I.V.N° 17.480.409, de veintisiete años de edad, una vez cometidos los hechos los efectivos militares se retiraron del lugar en el vehículo Tiuna llevándose consigo a dos (2) ciudadanas, que responden a los nombres de Yuleixi Carolina Dorado Ocando C.I.V.N° 21.227.768, y ciudadana Vanessa Díaz Daza C.I.V.N° 29.818.602, ambas residenciadas en el Sector el Cruce, troncal 6 vía Machiques de Perija, Estado Zulia, con la supuesta intención de que dieran testimonio de lo sucedido ante el comando de la unidad, mencionadas ciudadanas fueron localizadas treinta minutos más tarde en las instalaciones de la unidad militar en medio de la oscuridad, así ismo se dio conocimiento a la Fiscalía Militar de la jurisdicción se le notificaron y respetaron sus derechos”.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se recibe Escrito Acusatorio y solicitud de sobreseimiento, incoado en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I. N° V-20.779.666, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Av. Principal, frente al depósito de Trigo, Municipio Seis de Enero, Maracaibo Estado Zulia, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1°, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, igualmente solicita según lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito precalificado de forma inicial de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 Eiusdem, a los ciudadanos: C/2DO ADENIS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN C.I. N° V-25.439. 913, SLDDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN C.I. N° V-25.660.183, y SLDDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ C.I. N° V-24.406,628, Plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 18 de Diciembre del año 2013.

En fecha Jueves 19 de Diciembre del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual durante el desarrollo de la misma las partes realizaron las siguientes declaraciones:

El ciudadano PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Militar Vigésimo Cuarto con competencia Nacional, y sede en Machiques, estado Zulia, señalo lo siguiente: “…Quien procede, PRIMER TENIENTE. JAIRO ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.191.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 89.331, con el carácter de titular del ejercicio de la acción penal militar, de conformidad con la atribución que me confiere el artículo 111. 4 º previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 308, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ante usted ocurro para presentar formal acusación en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V.N° 20.779.666, a quien se le imputo la comisión, de los delitos militares, de USO INDEBIDO DE ARMAS Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, El día 021800OCT13, según se desprende del Acta Policial, “…siendo aproximadamente esa horas se comisiono al S/2DO, OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, portador de la C.I.V.N° 20.779.666, en compañía de tres tropas alistadas en un vehículo militar Tiuna, Serial EV-6067, para prestar seguridad en la jornada Mercal, que se realizaría en el Sector las Lolas, aproximadamente a las 21:00 hs PM, estos efectivos luego de finalizada la jornada de mercal, se desviaron de la comisión y entraron a un lugar conocido como Centro Familiar las Lolas, en la entrada del Sector del mismo nombre, con la finalidad de ingerir licor; a eso de las 21:30 hs, el ciudadano Capitán Gámez Gumina Comandante del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, recibió un mensaje de texto enviado por una habitante del Sector informándole acerca de la conducta irregular de los efectivos en el Centro de Expendio de Licores, donde ya encontrándose dentro del local, tres (3) de ellos bajo los efectos presuntos del alcohol totalmente ebrios incluyendo al tropa profesional, arremetiendo contra la encargada del sitio exigiéndole que les siguiera suministrando licor a lo que la ciudadana se negó por observar el estado en que los mismos se encontraban, al recibir respuesta negativa los efectivos militares implicados se molestaron y realizaron una ráfaga de disparos con fusil AK 103 mm, a los pies de la ciudadana al igual arremetieron propinado golpes de culata a dos (2) ciudadanos de la etnia indígena wayu llamados Ken Anderson Cruz Polanco C.I.V.N° 17.480.402, de veintiocho años y Pedro Pedrique Cruz Polanco C.I.V.N° 17.480.409, de veintisiete años de edad, una vez cometidos los hechos los efectivos militares se retiraron del lugar en el vehículo Tiuna llevándose consigo a dos (2) ciudadanas, que responden a los nombres de Yuleixi Carolina Dorado Ocando C.I.V.N° 21.227.768, y ciudadana Vanessa Díaz Daza C.I.V.N° 29.818.602, ambas residenciadas en el Sector el Cruce, troncal 6 vía Machiques de Perija, Estado Zulia, con la supuesta intención de que dieran testimonio de lo sucedido ante el comando de la unidad, mencionadas ciudadanas fueron localizadas treinta minutos más tarde en las instalaciones de la unidad militar en medio de la oscuridad, así ismo se dio conocimiento a la Fiscalía Militar de la jurisdicción se le notificaron y respetaron sus derechos…” . LOS FUNDAMENTOS DE IMPUTACION CON LA EXPRECION DE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN: Esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción contra del imputado, OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, portador de la C.I.V.N° 20.779.666, para estimar que tiene responsabilidad penal en el delito imputado, el cual sustentan en los siguientes elementos, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- ACTA POLICIAL D/F 02OCT13, emanada del Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, Base de Protección Fronteriza la Primavera, Parroquia Libertad Sector las Lolas, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. . Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto describe las circunstancias de modo tiempo y lugar así como la presencia de testigos y el lugar de los hechos. Folio 9 y 10,
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada al ciudadano: S/2DO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, portador de la C.I.V.N° 20.779.666, en la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición el profesional deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 11 y 12,
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha03OCT13, realizada al ciudadano: C/2DO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN, portador de la C.I.V.N° 25.439.913, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición este tropa alistado deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 13 y 14,
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada al ciudadano: DTGDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, portador de la C.I.V.N° 25.660.183, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición este tropa alistado deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 15 y 16,
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada al ciudadano: DTGDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ, portador de la C.I.V.N° 24.406.628, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición este tropa alistado deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 17 y 18,
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada al ciudadano: KEN ANDERSON CRUZ POLANCO, portador de la C.I.V.N° 17.480.402, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición este ciudadano deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 19,20 y 21,
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada al ciudadano: PEDRO PEDRIQUE CRUZ POLANCO, portador de la C.I.V.N° 17.480.409, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición este ciudadano deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 22,23 y 24,
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada a la ciudadana: XIOMARA VANESSA DIAZ DAZA, portador de la C.I.V.N° 29.818.602, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición esta ciudadana deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 25 y 26,
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03OCT13, realizada a la ciudadana: YULEIXIS CAROLINA DORADO OCANDO, portadora de la C.I.V.N° 21.227.768, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición esta ciudadana deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 27 y 28,
10.- INFORME PERSONAL de fecha 02OCT13, realizada al ciudadano: S/2DO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, portador de la C.I.V.N° 20.779.666, en el 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros” de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición el profesional deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 31 y 32,
11.- INFORME PERSONAL de fecha 02OCT13, realizada al ciudadano: C/2DO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN, portador de la C.I.V.N° 25.439.913, en el 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros” de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición el profesional deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 33,
12.- INFORME PERSONAL de fecha 02OCT13, realizada al ciudadano: DTGDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ, portador de la C.I.V.N° 24.406.628, en el 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros” de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición el profesional deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 34,
13.- INFORME PERSONAL de fecha 02OCT13, realizada al ciudadano: DTGDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, portador de la C.I.V.N° 25.660.183, en el 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros” de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en su deposición el profesional deja constancia de cómo se produjeron las circunstancias del hecho. Folios 35,
14.- Acta Policial N° DCGIM-BCIM-001-13, D/F 04OCT13, practicada por funcionarios de Base de Contrainteligencia Militar Machiques de Perija, relacionado con comisión en el sitio del suceso, con la finalidad de practicar diligencias relacionadas con el caso investigado. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en el acta se describen circunstancias de carácter testifical relacionadas con las circunstancias del hecho. Folios 47,48 y 49,
15.-HOJA DE COMISION DE SERVICIO, D/F 02OCT13, emanada del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, donde el ciudadano: Capitán Jhohan Alfredo Gámez Comandante del Escuadrón Autoriza la salida del vehículo Tiuna EV-9087, y designa al S/2DO OSMEL VIZCAINO MARRERO, para que realice comisión en asuntos de servicio en los Sectores de Cachamana y las Lolas Parroquia Rio Negro Municipio Machiques de Perija, con la finalidad de apoyar jornadas de Mercal. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto en la misma se designa al referido profesional como jefe de la comisión y responsable junto a sus subalternos en la comisión ordenada por el comandante de la unidad. Folios 50, 51 y 52,
15.-HOJAS DE ASIGNACION DE ARMAMENTO, S/F, emanados del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros, donde el ciudadano: Capitán Johan Alfredo Gámez Comandante del Escuadrón Autorizo la asignación de Armamentos AK-103 Serial 061631183 Serial 061631990, 061638098, a los ciudadanos: DTGDO Juan José Palmar, C/2DO Adenys Rodríguez Balzan, Ronald Reverol González, con la finalidad de que los mismos formaran parte de la comisión en compañía del S/2DO Osmel Vizcaíno en asuntos de servicio en los Sectores de Cachamana y las Lolas Parroquia Rio Negro Municipio Machiques de Perija, con la finalidad de apoyar jornadas de Mercal. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto con estos instrumentos se demuestran la asignación de armamento solo en el personal de alistados y no el profesional. Folios 53 al 59,
16.- EXPERTICIA INFORME BALISTICO N° 3347 D/F 230CT13, emanada de la Dirección de Balística del C.I.C.P.C, Delegación Maracaibo Estado Zulia, contentivo de Reconocimiento Legal y Funcionamiento del Fusil AK 103 Serial N° 061632092, adscrito al Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros” Folio 139 y vuelto. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto demuestra el estado, las características del arma, el estado de la misma y conclusiones del dictamen. Folios 139 y vuelto,
17.- INSPECCION TECNICA N° 1321-13 D/F 04OCT13, emanada de la Sub Delegación del C.I.C.P.C Machiques de Perija Estado Zulia, practicada en el Sitio del Suceso en el cual se describe las características del lugar condiciones del mismo así como la no presencia de elemento de interés criminalística” Folio 141 y vuelto. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto demuestra el estado, las características del sitio del suceso, el estado de la misma. Folios 139 y vuelto,
18.- EXPERTICIAS TOXICOLOGICAS N° 1568 D/F 12NOV13, dirigido del área de laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue realizado a los ciudadanos: Osmel Enrique Vizcaíno Marrero C.I.V.N° 20.779.666, Juan José Palma Semprum C.I.V.N° 25.660.183, Ronald Daniel Rivero González C.I.V.N° 24.406.628, Adenys Daniel Rodríguez Balzan C.I.V.N° 25.439.913, donde no demostró la presencia de meta bolitos de marihuana, de cocaína ni de alcohol. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto se demuestra que los referidos ciudadanos al ser sometidos a las muestras en la misma se demuestran la no presencia de metabólicos de alguna ingesta de alcohol o drogas. Folios 142 al 145,
19.- EXPERTICIA QUIMICA DE ION NITRITO ION NITRATO N° 1506 D/F 12NOV13, emanada del área de laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue practicada a las prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón y camisa del ciudadano Juan José Palmar, cual deriva como resultados negativo. Experticia de carácter química ion nitrato e ion nitrito N°1506 D/F 12NVB2013 emanada del área de laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue practicada a las prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón y camisa del ciudadano José Palmar Semprum, el cual deriva como resultado negativo. Experticia de carácter química ion nitrato e ion nitrito N°1506 D/F 12NVB2013 emanada del área de laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue practicada a las prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón y camisa del ciudadano Ronald Daniel Rivero González, el cual deriva como resultado negativo. Experticia de carácter química ion nitrato e ion nitrito N°1506 D/F 12NVB2013 emanada del área de laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue practicada a las prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón y camisa del ciudadano Adenis Daniel Rodríguez Balzan, el cual deriva como resultado positivo. Este elemento de convicción es útil y pertinente por cuanto se demuestra que los referidos ciudadanos al ser sometidos a las muestras en sus prendas militares tres de estas prendas resultaron negativas y una positiva. Folios 146 al 147, CUARTO: PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: Conforme al artículo 308 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y concluida la fase preparatoria y analizados todos los elementos de convicción recopilados en el curso de la investigación, el Ministerio Publico concluye que la conducta desplegada por el ciudadano OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO C.I.V.N° 20.779.666,,de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre el hecho, concatenadas con la exposición de los testigo, lo observado y recolectado por los funcionarios actuantes, la experticia de Reconocimiento al arma de fuego incautada al imputado de autos que al compararla con el proyectil colectado en el sitio del suceso, al realizar la respectiva inspección técnica arrojó que la misma fue percutido por el arma de fuego, permitiendo que la comparación balística arrojara un resultado positivo, además porque el profesional a pesar de estar autorizado hizo uso de ella sin legítima defensa o en defensa del orden público, o porque estuviere en peligro la misión o la vida, exigencias estas que son de orden legal, lo que permite encuadrarlo en el tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 508 del C.OJ.M. Así mismo esta Representación Fiscal, considera que el ciudadano profesional cometió el delito de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionados en los artículos 534 y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos en cuestión; siendo que en fecha 02/10/2013 siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde el hoy imputado tenia a cargo la responsabilidad junto a tres tropas alistadas los cuales estuvieron en un dispositivo promovido por la comunidad del sector Rio Negro Jornada Mercal la cual se llevó a cabo en completa normalidad sin embardo luego de haber cumplido con esta función y ya en marcha hacia la unidad el imputado en autos desvió la función e ingreso a un lugar Centro Turístico las Lolas donde empezó a ingerir presuntamente bebidas alcohólicas y estando allí un tiempo, se dirigió hacia la encargada del expendio con la finalidad de que le siguiera expidiendo a lo que la encargada se negó esto produjo una reacción en el profesional y de manera grosera profirió palabras a un ciudadano que trato de mediar en el hecho trayendo como consecuencia que el profesional sacara al ciudadano del local y ya afuera del local propino golpes con la culata del fusil AK-103 Serial N° 061632092, asignado al soldado Ronald Reverol González, posterior a eso realizo unos disparos en las adyacencias del local, presuntamente porque le fueron lanzadas unas piedras, una vez consumado esta situación llamo a dos ciudadanas que se encontraban en el lugar para que las mismas sirvieran de testigos de los hechos. Tal hecho subsumido en el derecho permite demostrar que el referido profesional cometió en grado de autor ambos delitos militares sustentados y promovidos por esta Representación Fiscal. De tal manera que los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DE FUNCIONES:
La Norma Penal Castrense reza textualmente:
Artículo 508. …”EL QUE SIN NECESIDAD HICIESE USO DE ARMAS U ORDENARE EL USO DE ELLAS SERÁ PENADO CON ARRESTO DE SEIS A DOCE MESES…”.
Artículo 534. …”EL OFICIAL QUE ABANDONE EL COMANDO O FUNCIONES QUE LE HAYAN SIDO CONNFIADAS SERA PENADO CON PRISION DE DOS A CUATRO AÑOS.
Artículo 537. …”LOS INDIVIDUOS DE TROPA O DE MARINERIA QUE INCURRAN EN ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 534 Y 536 SERAN ONDENADOS A LAS PENAS SEÑALADAS EN DICHOS ARTICULOS REBAJADOS EN CADA CASO A LA MITAD…”. QUINTO: MEDIOS DE PRUEBA: A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, de conformidad conforme al artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y 197 y 198 Ejusdem, los cuales establece los principios de licitud y libertad probatoria, el Ministerio Publico ofrece los siguientes Medios Probatorios, para ser evacuadas en el debate Oral y Público y a los efectos del Juicio Oral y Público, que en su oportunidad se lleve a cabo, los cuales demuestran de manera fehaciente tanto el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, así como su responsabilidad penal indubitable, en la comisión del mismo.
Dando cumplimiento a los establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, se promueve las testimoniales de los expertos, Funcionarios y Testigos:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Con fundamento en los artículos 227 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada, el Ministerio Público ofrece como medio probatorio de la declaración testimonial de los ciudadanos:
1. T.S.U., JOSE MOLINA, Detective Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Maracaibo, cuyo testimonio es útil y pertinente por cuanto practico experticia de reconocimiento legal y comparación balística al arma de fuego tipo fusil retenida en poder de los hoy imputado OSMEL VIZCAINO MARRERO, al momento de su aprehensión; y a quienes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pondrá de vista y manifiesto la referida experticia para su reconocimiento e informe.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS: Con fundamento en los artículos 222, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece la declaración testimonial de los ciudadanos:
DETECTIVE JESUS E COLINA; DETECTIVE CRISTIAN PEÑA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Machiques de Perija prueba pertinente y necesaria a objeto que los referidos funcionarios depongan sobre las actuaciones realizadas en el procedimiento policial que ilustren al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado así como la inspección técnica de sitio. Al momento de su deposición y conforme a los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal le será puesto de vista y manifiesto el acta policial presentada y suscrita por los mismos a los fines de reconocimiento.
LICENCIADA; RAINELDA FUENMAYOR Y NAYRELIS DELGADO; Expertas II y I, del área del laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia; y deja constancia de haber practicado; pruebas en muestras de orina a los fines de probar determinación de drogas Marihuana, y determinación de metabólitos de Cocaína a miembros de la fuerza armada nacional entre estos: OSMEL VIZCAINO MARRERO, JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, RONALD DANIEL RIVERO GONZALEZ y ADENYS DANIEL RODRIGUZ BALZAN, arrojando como resultado NEGATIVO, no determinándose la presencia de metabolitos de Marihuana ni de Cocaína. prueba pertinente y necesaria a objeto que los referidos funcionarios depongan sobre las actuaciones realizadas en el laboratorio toxicológico que permitan ilustrar al Tribunal sobre las condiciones metabólicos de los ciudadanos imputados al momento de la aprehensión. Al momento de su deposición y conforme a los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal le será puesto de vista y manifiesto el acta policial presentada y suscrita por los mismos a los fines de reconocimiento.
CIUDADANO PEDRO PEDRIQUE CRUZ POLANCO, portador de la C.I.V.N° 17.480.409, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Cuyo testimonio puede promover en su versión real por ser útil y pertinente por cuanto el mismo tuvo conocimiento del hecho investigado desde el inicio ya que se encontraba en el lugar y tuvo conocimiento de los impactos de las conchas a las adyacencias del lugar.
CIUDADANO KEN ANDERSON CRUZ POLANCO, portador de la C.I.V.N° 17.480.402, en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Cuyo testimonio puede promover en su versión real por ser útil y pertinente por cuanto el mismo tuvo conocimiento del hecho investigado desde el inicio ya que se encontraba en el lugar y tuvo conocimiento de los impactos de las conchas a las adyacencias del lugar.
CIUDADANA XIOMARA VANESSA DIAZ DAZA, portadora de la C.I.V.N° 29.818.602, con su declaración testifical en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Cuyo testimonio puede promover en su versión real por ser útil y pertinente por cuanto la misma tuvo conocimiento del hecho investigado desde el inicio ya que se encontraba en el lugar y tuvo conocimiento de los hechos.
CIUDADANA YULEIXIS CAROLINA DORADO OCANDO, portadora de la C.I.V.N° 21.227.768, con su declaración testifical en la sede de la sección de inteligencia de la 12 Brigada de Caribes, Municipio Machiques de Perija Estado Zulia. Cuyo testimonio puede promover en su versión real por ser útil y pertinente por cuanto la misma tuvo conocimiento del hecho investigado desde el inicio ya que se encontraba en el lugar y tuvo conocimiento de los hechos.
PRUEBA DOCUMENTAL: Con fundamento a los artículos 237, 242, 322 numerales 1° y 2° Y 341 (estos últimos con Vigencia Anticipada) del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
ACTA DE INSPECCION TECNICA SITIO DEL SUCESO, de Fecha; 04/10/2013, Signada con el numero; 1321, suscrita por; los Detectives Jesús E Colina S. y Cristian Peña; practicada en el Sector las Lolas, Parroquia Rio Negro; Vía Machiques Colon, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; y dejan constancia de que se trata de un sitio de suceso de los denominados Cerrados, de iluminación natural clara de buena intensidad; temperatura ambiental, Cálida, correspondiente dicho lugar a un centro social o club de Interés Familiar, diseñada en bloques de cemento frisada; y revestida con pintura de color amarillo y negro, la cual se encuentra protegida por una platabanda de cemento y láminas de zinc, con ventanas de lámina de vidrio dicha edificación consta de una sala de recibo y de atención al público, con una oficina de tipo administrativo, salas sanitarias múltiples y externas, en su parte externa, se aprecia una vía habilitada para el paso de vehículos automotores a la Vía Machiques Colon, con acceso peatonal, asimismo consta de una sala con mesas para el consumo de bebidas alcohólicas, piso de cemento, con clima ambiental fresco, se aprecian en la parte posterior, potreros y arbustos en la minuciosa inspección se aprecia clima caluroso y una iluminación natural abundante seguidamente se procede a efectuar un intenso rastreo en el lugar, a fin de tratar de localizar elementos de interés criminalística relacionada a la causa que nos ocupa siendo negativa nuestra búsqueda.
EXPERTICIA DEL ARMAMENTO Y PROYECTIL recaudado, suscrita por; TSU, JOSE MOLINA, Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia , quien practico experticia de una piezas incautadas a saber ; 1 Arma de Fuego, Tipo; Fusil, Marca; Kalashnikov, Modelo ; AK 103, Calibre 7,62 x 39 mm, Origen; Bélgica; Acabado Superficial; longitud del Cañón, 415 milímetros, Diámetro Interno del Cañón 7,5 mm, Modalidad de Accionamiento; Automática y Semiautomática; Capacidad de Carga; Treinta Balas, Giro Helicoidal, Dextrógiro; Numero de Campos (4), Numero de Estrías (4), Serial de Orden; 061632092, Empuñadura Material Sintético Negro, Partes Confortantes ; Cañón de Anima Estriada, Empuñaduras y Caja de los Mecanismos, que es la pieza donde internamente se ensamblan y acoplan todas las demás piezas integrantes de su mecanismo es de citar que la misma se encuentra desprovista de su cargador, es de citar que se presentan inscripciones de bajo relieve donde se lee Fuerza Armada de Venezuela. Las características de la concha suministradas son; Pertenecientes a partes que conforma el cuerpo de las balas y municiones por arma de fuego, del calibre 7,62x32 mm, los cuerpos de sus componentes; de manto de cilindro, garganta y culote con capsulas de fulminante , es decir, que la capsula del fulminante una huella de percusión directa y varias huellas de fricción, originadas por la aguja precursora y plano de cierre de arma de Fuego que las lesiono, las características procesales que me permite identificarlas e individualizarla con de fuego que la percuto. Examinados los mecanismos del arma de guerra descrita en el presente informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritación.
EXPERTICIA DE TOXICOLOGIA, practicada por las Licenciada; RAINELDA FUENMAYOR Y NAYRELIS DELGADO; Expertas II y I, del área del laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia; y deja constancia de haber practicado; pruebas en muestras de orina a los fines d probar determinación de drogas Marihuana, y determinación de metabolitos de Cocaína a miembros de la fuerza armada nacional entre estos: OSMEL VIZCAINO MARRERO, JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN, RONALD DANIEL RIVERO GONZALEZ y ADENYS DANIEL RODRIGUZ BALZAN, arrojando como resultado NEGATIVO, no determinándose la presencia de metabolitos de Marihuana ni de Cocaína.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Para el juicio oral y público que eventualmente se celebre, el Ministerio Público ofrece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 el careo de personas llamadas a declarar en calidad de testigos al juicio, cuando se evidencie que los mismos han discrepados en los hechos o circunstancias importantes para el esclarecimiento de la verdad.
Igualmente el Ministerio Público se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas pruebas que ofrezca la Defensa del Imputado, aun cuando ésta renunciare a ellas y de ofrecer las pruebas de las cuales tuviere conocimiento dentro de los lapsos establecidos en los artículos 311 ordinales 7° y 8°, 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. EXTO: SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En el ejercicio de las facultades y atribuciones que nos confiere el ordinal 4º del artículo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el ordinal 15º del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el numeral 4º del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal ACUSO COMO AUTOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 83, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMAS Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 508, 534, 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al ciudadano OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO; de Nacionalidad; Venezolano; nacido en fecha; 13/01/1978, de Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio Militar en servicio activo con la jerarquía de Sargento Segundo; Titular de la Cedula de Identidad; V-20.779.666; con Residencia conocida en el Barrio Integración Comunal, Av. Principal frente al depósito de Trigo, Municipio Seis de Enero, Maracaibo Estado Zulia. Hecho punible que fue cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes ampliamente explanadas, por lo que solicitamos al Ciudadano Juez que ADMITA TOTALMENTE EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, por ser útiles, licitas y pertinentes ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura de juicio, por lo que damos cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 326 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
En lo que se refiere a los delitos imputados de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DEL SERVICIO O DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 508, 509. 1° y 534, 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que fue imputado en la precalificación inicial en fecha 04/10/13 ante su despacho, según el mérito de las actas, ahora bien ciudadano Juez, esta Representación Fiscal de acuerdo a las diligencias practicadas en el decurso de la investigación considera la pertinencia de la Comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS Y ABANDONO DEL SERVICIO O DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 508 y 534, 537, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, por cuanto para el caso in comento el ciudadano S/2DO OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO era el jefe de la comisión a quien se le ordeno el resguardo tanto de la comisión como del evento social jornada de mercal, una vez cumplida la misión el sargento dio órdenes al conductor para que se trasladara al lugar de trabajo sin embargo cuando ya estaban cerca del camino que conduce al Escuadrón este profesional desvió la función y concertó con tres de las tropas para que consumieran alcohol en el lugar conocido cono Centro Turístico la Lolas, no conforme con esto una vez informado por la encargada del establecimiento de que no le iba a vender más bebidas alcohólicas, le quito el armamento Fusil AK 103 Serial N° 061632092, CALIBRE 7,62x39 mm, al Soldado Ronald González Reverol y realizo disparos dentro del establecimiento poniendo en peligro la vida de las personas que se encontraban en el lugar así mismo este profesional con el mismo armamento le ocasiono lesiones, a los ciudadanos: Ken Anderson Cruz Polanco y Pedro Pedrique Cruz Polanco, por lo que se considera muy responsablemente, que el ciudadano profesional es responsable como autor de los delitos militares de USO INDEBIDO DE LAS ARMAS Y ABANDONO DEL SERVICIO O DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 509. 1° y 534, 537, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, esta Fiscalía Militar en relación al delito Militar de Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, establecido en el artículo 509 .1°, muy responsablemente considera el SOBRESEIMIENTO de tal delito en la presente Causa FM24-015-13, debido a que para la demostración de tal transgresión esta representación fiscal muy especialmente se fundamente en el resultado de las deposiciones efectuadas de los testigos y de sus subalternos a quienes en las declaraciones efectuadas por los mismos nunca fueron obligados a llevar a cabo alguna orden que sea contraria al cumplimiento de las funciones, a las cuales en ningún momento el imputado en autos hubiese obligado a llevar a cabo, actos que tuvieran relación alguna con el servicio o que se refieran exclusivamente a su interés o provecho personal, para este caso in comento los hechos como tal se dirigieron fue al consumo de bebidas sin que en ningún caso el superior hubiere obligado a sus subalternos a que consumieran tales bebidas y que de la misma acción hubiere utilizado a personal bajo su mando, para realizar actos de provecho o de interés personal, lo cual queda demostrado en autos, en este mismo orden de ideas. Las Experticias N° 1568 D/F 12NOV13, prueba toxicológica emanada del Laboratorio Toxicológico del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, practicado al ciudadano: OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO C.I.N°20.779.666 la cual deriva resultados y conclusiones la cual no se determinó la presencia de metabolitos de marihuana, de cocaína ni de alcohol, así mismo Experticia de carácter química ion nitrato e ion nitrito N°1506 D/F 12NVB2013 emanada del área de laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, que fue practicada a las prenda de vestir de uso indistinto de los denominados pantalón y camisa la cual arrojo un resultado negativo así mismo en el Informe Balístico Experticia N° 3347 D/F 23OCT2013, Reconocimiento Legal a Fusil AK 103, Calibre 7,62x39 mm, Serial 061632092, emanado de la Dirección de Balística del C.I.C.P.C, Maracaibo Estado Zulia, donde se señala en su conclusiones una serie de consideraciones de la cuales, no se deriva de que el arma análisis sometida a la presente experticia no ha sido disparada, en este mismo sentido debo informar que las pruebas de A.T.D (ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO), las mismas, según información suministrada por la ciudadana Comisaria Marlene Montilva Directora de la Dirección de Balística y Criminalística del C.I.C.P.C. Delegación Maracaibo, me asesoro por ser experta en la materia, que las referidas pruebas de A.T.D, duran entre tres meses a un año en llegar a realizarse porque necesariamente tienen que analizarse en la ciudad de Caracas, sede central del Organismo, por cuanto, esta dirección no posee los elementos químicos y los equipos necesario para llevar a cabo las referidas experticias. Es por esto honorable juez, que este representante del Ministerio Publico Militar, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 (de la buena fe), y 300.4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita del decreto del SOBRESEIMIENTO de este delito imputado con ocasión a la investigación inicial en fecha 03OCT13. Porque se evidencia, que el hecho que la motivo resulta inexistente pues no concurren los elementos configurados del mismo ya que el hecho del objeto no se realizó toda vez que el ciudadano OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, con su acto no produjo un cambio en el resultado de la comisión del delito examinado, por lo que en virtud de lo antes expuesto solicito DECRETE EL SOBRESEIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al delito precalificado de forma inicial de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los hechos que cursan y las diligencias practicadas con ocasión a la determinación del tipo penal investigado por parte del imputado OSMEL ENRIQUE VIZCAINO MARRERO, al momento de su aprehensión, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Asimismo y con ocasión a la investigación llevada a cabo por este Despacho Fiscal. Por lo que en uso de las atribuciones que nos confieren el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente solicito a su digna autoridad DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 Ejusdem, a los ciudadanos: C/2DO ADENIS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN C.I.V.N° 25.439. 913, SLDDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN .I.V.N° 25.660.183, y SLDDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ C.I.V.N° 24.406,628, Plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, por cuanto a los imputados en la presente investigación no se les logro demostrar ningún tipo de participación en la comisión del hecho investigado y sus actos se ciñeron solo al acatamiento de las ordenes de su superior por tanto no cometieron los delito militares precalificados en su etapa inicial; es todo ciudadano Juez”

Luego se le dio continuidad a la audiencia donde el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I. N° V-20.779.666, una vez impuesto del contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando lo siguiente:
“…Yo admito los hechos imputados por el Fiscal Militar en todos sus aspectos, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y disculpas a la Institución por el hecho cometido; asimismo como oferta de reparación del daño me comprometo a realizar una actividad comunitaria, en lo que corresponda a las misiones sociales que adelanta el ejecutivo nacional, es todo…”

Vista la solicitud del acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra a la Dra. NELLY DEL C. NUÑEZ CAÑIZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Militar de Maracaibo, estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“…Buenos días ciudadano Juez, Fiscal, Secretario, Alguacil, y demás presentes en la sala, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa sostuvo previamente entrevista con mi representado y el mismo manifestó su arrepentimiento, deseando admitir los hechos de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo como reparación al daño causado, realizar una actividad comunitaria en su lugar de residencia, en lo que corresponda a las Misiones Sociales que adelanta el Ejecutivo Nacional, y esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público Militar a mis patrocinados, es todo …”
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al ABOG. ALY RAMÓN RODRIGUEZ, quien manifestó su conformidad con la solicitud de Sobreseimiento, formulada por el representante del Ministerio Público Militar a sus patrocinados “esta representación no presenta objeción y está de acuerdo con el sobreseimiento, es todo…”.
Vista la solicitud de la defensa en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, motivo por al cual y a los fines del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra al fiscal militar quien señalo:
“…En razón a la solicitud de la defensa esta representación fiscal da su visto bueno a los fines de otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso, debido que el procesado de autos reúne los requisitos de ley para su procedencia, es todo…”.

DEL DERECHO

PRIMERO: Este tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, para decidir previamente observa:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos…”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la defensa, este Órgano Jurisdiccional considera que para determinar la competencia del delito, se debe analizar la naturaleza de la misma, observándose en la presente causa, que la presunta conducta desplegada por los hoy imputados al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar (USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 509 numeral 1°, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar), razón por la cual este tribunal se considera competente para decidir en la presente causa.

SEGUNDO: El Ministerio Publico Militar en su escrito acusatorio y en el desarrollo de la audiencia solicita el sobreseimiento de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 508, 509 numeral 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que fueron señalados por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 04 de Octubre de 2013, en contra de los ciudadanos: C/2DO ADENIS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN C.I.V. N° 25.439. 913, SLDDO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN C.I.V. N° 25.660.183, y SLDDO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ C.I.V. N° 24.406,628, todos Plazas del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LOS DELITOS MILITARES de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, ABUSO DE AUTORIDAD Y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 508, 509 numeral 1°, 534 en el primer aparte y 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De igual manera, solicita a favor del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, solicita el sobreseimiento del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, delito que fue señalado por el Representante Fiscal en el acto de audiencia de presentación efectuado en fecha 04 de Octubre de 2013, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, plaza del 1202 Escuadrón de Caballería Motorizada Cnel. José Oliveros”, razón por la cual este Tribunal de conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECRETA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, recibida ante este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”

CUARTO: En cuanto a la solicitud formulada y ratificada por la Defensa Pública Militar, en el cual expone que se le otorgue a su defendido una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, contenidas en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el acusado ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, en su declaración solicito a viva voz, igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una actividad comunitaria en El Consejo Comunal, ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, por el lapso de Cien (100) horas, mientras dure el presente proceso penal militar, por lo cual este Juzgador considera lo solicitado ajustado a derecho y en resguardo del debido proceso y de los derechos constitucionales y legales que le asisten al hoy acusado se otorga Suspensión Condicional del Proceso. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado, está de acuerdo con la solicitud del acusado y su defensor, por no ser contraria a derecho, y a su vez se le imponga una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Decimo de Control con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, por la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: De conformidad con los artículos 264, 300 numeral 4º y 313 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DEL DELITO MILITAR de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509.1° del Código Orgánico de Justicia Militar, a favor de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, SOLDADO RONALD DANIEL REVEROL GONZALEZ C.I.V. N° 24406.628, SOLDADO JUAN JOSE PALMAR SEMPRUN C.I.V. N° 25.660.183, Y SOLDADO ADENYS DANIEL RODRIGUEZ BALZAN C.I.V. N° 25.439.913, por cuanto en el desarrollo de la fase de investigación le fue imposible al Fiscal Militar atribuirle este delito al condenado de autos. CUARTO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 43 y 44 eiusdem, incurso en la comisión de los Delitos militares de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 508, 534 en su primer aparte y 537 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija como Plazo de Régimen de Prueba el lapso de DOCE (12) MESES contados a partir de la presente fecha; imponiéndose de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante este tribunal Militar. 2) Mantener una conducta irreprochable, apegada a las normativas militares vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso. 3) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. En tal sentido se ordena librar Boleta de Excarcelación. QUINTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica; en consecuencia deberá el ciudadano SARGENTO SEGUNDO OSMEL ENRIQUE VISCAINO MARRERO C.I.V. N° 20.779.666, realizar Cien (100) horas de actividad comunitaria en El Consejo Comunal ubicado en la Villa del Rosario, Municipio Perijá del estado Zulia, por el tiempo establecido de régimen de prueba, en las áreas de deporte, mantenimiento, instrucción u otra que a bien tenga a colocar dicho Consejo Comunal seleccionado, debiendo remitir a este Tribunal Militar dicha Organización Popular un informe mensual del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano, que deberá contar con el aval de la Organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana, todo de conformidad con el artículo 360 del COPP; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley, hágase como se ordena.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, a los Diecinueve días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.



EL JUEZ MILITAR,



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN


LA SECRETARIA ACC,


ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA ACC,


ANA LUISA DUARTE BRACHO
ABOGADA