REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR OCTAVO DE CONTROL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 06 DE DICIEMBRE DE 2013.-
203° Y 154°
AUTO MOTIVADO
ASUNTO PENAL MILITAR CJPM-TM8C-042-13
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional, con motivo de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se Acordó, entre otras cosas y conforme al Artículo 313 Ordinal Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar en Auto por separado la Decisión que acordó este Tribunal Militar de cambiar la calificación jurídica de SUSTRACCION DE EFECTOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por SUSTRACCION DE EFECTOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ordinal primero del Artículo 570 Ordina l° del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado al análisis simple y complementario de los elementos constitutivos del tipo penal militar atribuible a los acusados, en la causa Nº CJPM-TM8C-042-13, previa celebración de Audiencia Preliminar llevada por este Tribunal Militar a favor de los imputados Ciudadanos S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680 y S/1RO. YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.3667, ambos Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual”. Ubicado en carretera nacional vía Arichuna, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue Causa Penal Nº FM18-127-2013, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; En tal sentido este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680 y S/1RO. YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.3667, ambos Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual”. Ubicado en carretera nacional vía Arichuna, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, a quien la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure, le sigue Causa Penal Nº FM18-127-2013, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECLARACION DEL FISCAL MILITAR DE SAN FERNANDO DE APURE
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar, buenos días ciudadano Defensor Privado, Buenos días a todos los presente yo CAPITÁN DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Número V-12.971.254, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.820, con el carácter de Titular de la Acción Penal Militar, con Domicilio Procesal en la sede de la 9na. División de Caballería Motorizada e Hipomóvil ZODI Nº 21 Apure, ubicada en la Intercomunal Biruaca- San Fernando, frente a la urbanización llano alto, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4º y 5º de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en concordancia y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante ese Tribunal de Control, con el objeto presentar formal acusación en contra de los ciudadanos: S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680, de Treinta (30) años de edad de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial y el S/1RO. YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.3667, de Treinta (30) años de edad de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial, como actores en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo ordenado en el Articulo 386 ejusdem. Los hechos ciudadano Juez Militar de Control, se enmarcan dentro del siguiente contexto, siendo las 07:00 horas de la Mañana del día 18 de Septiembre del 2013, el CAPITAN DE FRAGATA. FARFAN GOMEZ NIARFE AIREAM identificado de la cedula de identidad Nº V-10.077.936 se dirigió a realizar ejercicios de matutino, al momento que caminaba frente a un (1) tráiler ubicado en el área del portalón de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual, utilizado para guardar material de la compañía de adiestramiento de dicha unidad, observo puerta del mismo sin ningún tipo de seguridad (candado) en la puerta, por lo que procedo a realizar revista rutinaria a dicho tráiler y al momento de entrar en el lugar señalado, sorprendo flagrantemente dentro de este (tráiler) el Sargento Primero PEREIRA ADARMES MAXIMO, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680, funcionario adscrito a la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual, quien se encontraba de servicio de inspección por la compañía de comando, y el Sargento Primero YANCE BARECENAS ALEJANDRO titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367 funcionario adscrito a la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual, quien se encontraba de servicio de mantenimiento por la mencionada unidad, ambos nombrados en la orden del día número 0268 de fecha 16 de Septiembre del 2013 de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual, observándoles tres (3) talegas verdes militares un bolso de campaña verde militar setenta y dos (72)litros de aceite fuera de borda dos tiempo enfriados por agua marca PDV cuarenta y ocho (48) litros aceite de motor 20W/50 marca PDV y diez (10) uniforme militares nuevos de color verde olivo tipo patriota, por lo que procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos, a uniformar al comando superior y al ministerio Publico Militar. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN SEGÚN EL ARTÍCULO 308 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: previamente la revisión y análisis de las actas que conforman la investigación surge fundados elementos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, dados los contundentes elementos de convicción que cursan en autos, que conlleva a esta representación de Ministerio Publico Militar a considerar que los ciudadanos S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680, de Treinta (30) años de edad de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial y el S/1RO. YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.3667, de Treinta (30) años de edad de nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial, como actores en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con lo ordenado en el Articulo 386 ejusdem. DENTRO DE ALGUNOS REFERIDOS FUNDAMENTOS Y ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO TENEMOS LOS SIGUIENTES: Orden de apertura de investigación penal militar Nº 1935 de fecha 25 de Septiembre de 2013 inserto el folio 01; Orden del servicio Nº 0268 de fecha 16 de Septiembre inserto en el folio 02; Acta Policial de fecha 18 de Septiembre de 2013 inserto en el folio 05; Acta de Notificación de los Derechos del Imputado inserto en el folio 07 al 10; Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserto en los folios 11 y 12; Medios de prueba que el ministerio ofrece; Deposición de Expertos del CICPC mediante la DETECTIVE ABAB NAUDYS quien es la funcionaria que realizo el reconocimiento de leal a la evidencia incautada. Prueba Testificales la declaración del ciudadano Contra ALMIRANTE ANTONIO JOSÉ CLEMENTE CARREÑO, del CAPITÁN DE NAVÍO HERNÁNDEZ CARRASQUERO MARTIN del CAPITÁN DE FRAGATA FARFAN GÓMEZ NIARFE, TENIENTE DE NAVÍO LENIN PERALTA, TENIENTE DE NAVÍO LEINITG DÍAZ, TENIENTE DE FRAGATA XAVIER MIRABAL, Prueba Documental ofrezco las experticias que se encuentran insertas en los folios 117 al 119 del cuaderno de investigación del presente Asunto Penal Militar. De conformidad de lo establecido 332 del Código Orgánico Procesal Penal ofrezco como otros medios de prueba: la Orden de Apertura 1935, la orden del servicios 0268 el acta policial de fecha 18 de septiembre de 2013 registro de cadena de custodia, acta de inspección ocular acta de retención de la evidencia fijación fotográfica de la evidencia incautada record de conducta de ambos acusados, guía de despacho de material de intendencia inserta en el folio 91, Mensaje naval 082 con fecha 17 de junio del 2013 factura Nº 325778085 y 325778133 correspondiente a los Lubricantes, copio certificada del Jefe de la Guardia, opinión de comando de ambos acusados, ciudadano Juez solicito que admita la presente acusación como autores del presente delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, EN GRADO DE FRUSTACION DE CONFORNIDAD CON EL ARTICULO 570 1 386 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, admitida la totalidad de las pruebas por ser pertinente, lícitas y necesarias. Acuerde el enjuiciamientos de ambos acusados y del supuesto de hecho de mencionados ciudadanos se acojan al procedimiento de admisión de los hechos la rebaja de pena correspondiente a tendiendo al principio de proporcionalidad tomando en cuenta la agravante establecida por el articulo 402 numeral 2 del Código de Justicia Militar que dice textualmente; son actos agravantes cometidos durante el acto del servicio, y por ultimo solicito el acta certificada y firmada por los presentes. Es todo.”
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez Militar, ordenó ponerse de pie a los Imputados, y solicito al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado Sargento Primero YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367, poniéndolo en conocimiento de los hechos por los cuales se le ha imputado y de los términos de la Acusación Fiscal, además le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de acuerdo al caso, todo esto de conformidad con los artículos 134 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si estaba dispuesto a rendir declaración, el cual manifestó estar dispuesto a declarar. Quien expuso:
“Primero YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367, el día en que se presentaron los hechos alrededor de las 0700 horas me encontraba de guardia de mantenimiento por la 6 Brigada de Infantería de Marina Manuel Ezequiel Bruzual junto con el S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES inspección por la Compañía de Comando de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial nos encontrábamos realizando la revista rutinaria que realiza todo personal que se encuentre de guardia durante la revista nos introducimos dentro del pañol de adiestramiento a realiza una inspección ocular del mismo ya que el mencionado pañol que pertenece a la compañía de adestramiento nunca le colocan algún candado o cadenas y debo decir que nunca le colocan nada con que cerrar ese mencionado Pañol, durante los 8 años que llevo laborando en la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial, el porqué de la revista, dentro del pañol porque normalmente se la pasa abierto y dejan desperdicios dentro el mismo durante la revista que realizamos pude notar unas talegas con aceitas que se podían ver a simple vista, no podía decir que tipo de aceites eran, ya que en ningún momento manipule el material el S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES me dice que salgamos suponiendo que ese material le pertenezca a la mencionada compañía de adiestramiento o también pudiese ser el caso que el personal encargado del pañol de logística allá dejado ese material allí, en el momento que salgo pudimos ver que al igual que nosotros se encontraban realizando una revista por las diferentes áreas de la unidad el CAPITÁN DE FRAGATA NIEFRE FARFAN Jefe de operaciones de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial, debo mencionar que era en segundo día de a ver llegado el Capitán de Fragata a recibir el cargo en la unidad, y sin hablar muy pocas palabras con nosotros entro al mencionado pañol vio las talegas le respondí que eran aceites y hizo suposiciones en donde una de ellas y digo textualmente: mi instinto de policía Naval me dice que ustedes son culpables seguidamente realizo un juicio de valor al decir que éramos unos ladrones y que confesáramos que esta asunto no iba a pasar de una boleta si no tendría que meternos presos, Seguidamente envió a un SARGENTO PRIMERO GUTIÉRREZ CESAR, a buscar al segundo Comandante de la Unidad mientras tantos nos dieron la orden a mí y al S/1RO. MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA ADARMES que sacarnos todo el material que se encontraban en el mencionado Pañol y comenzó a tomarnos fotos junto al material que allí se encontraban. Debo añadir que en ningún momento no pensé sustraer ni intentarlo lo que aquí se me acusa y además, nunca imagine que mis superiores me iban a realizar una acusación en mi contra, ya que en ningún momento me leyeron mis derechos”. Es todo
El ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y a repreguntar al acusado YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367 quien seguidamente el ciudadano Juez le concedió dicho derecho, realzando las siguientes preguntas:
PRIMERO: ¿A qué compañía está usted asignado? El acusado respondió: Compañía de comando de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial. SEGUNDO; ¿Qué guardia desempeñaba usted el 18 de Septiembre del 2013?; el acusado respondió: Guardia de mantenimiento por la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial; TERCERO: ¿Cuál era el área de responsabilidad en su Guardia? El acusado respondió: No tengo un área específica ya que donde se presente alguna avería allá me dirijo, pero debo añadir que todo aquel personal que está de guardia de debe abocarse antes de entregar la misma a pasar revista a toda la unidad y verificar que se allá realizado el mantenimiento de todas las mañanas. CUARTO: ¿Que material se guarda o se deposita en el tráiler o pañol de adiestramiento? El acusado respondió: Como su nombre bien lo dice le pertenece a la compañía de adestramiento y en el mencionada pañol se guarda todo tipo de material como por ejemplo Alambres de Púas Literas Lámparas Uniformes usado de contingente que haya sido adiestrado y también lubricantes de los vehículos que hayan utilizado en el contingente ya adiestrado, y demás material Sobrante etc. Es todo.
DECLARACION DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR
Seguidamente el Juez Militar le cedió el derecho de palabra al Abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, Defensor Privado de los Imputados quien Expuso:
“Buenos días ciudadano Teniente Coronel PEDRO JOSÉ MILANO RINCONES, Juez Militar en primera instancia en funciones de Control, buenos días ciudadano Capitán DENNIS JEFFERSON DUEÑEZ MARQUEZ, Fiscal Militar de la Fiscalía Militar Decima Octava de San Fernando de Apure del Estado Apure, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, el imputado y demás personas que se encuentran presentes en esta sala de Audiencia; en esta audiencia de preliminar que se celebra en el día de hoy en esta honorable sala esta defensa quiero vista la acusación fiscal por la sustracción de efectos de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana en grado de frustración en menester señalar que la sustracción tiene que a ver habido una manipulación de los objetos señalados y para que la frustración se allá dado en el presente proceso uno de los principios para que se dé la presente frustración es que allá hecho todo lo necesario para que el hecho punible se allá materializado, en cuanto la fijación de las pruebas que presenta la acusación fiscal habla de unas pruebas fotostáticas que fueron tomadas como se evidencian en el expediente fuera del pañol o tráiler del sitio de origen donde se encontraban en cuanto las pruebas testimoniales de acuerdo de los hechos relatados en el expediente solo dos personas del rango superior pudieron visualizar que los imputados en cuestión estaban saliendo del pañol mencionado en cuanto las pruebas de experticias solo se demuestra la existencia de ese material, las facturas que consigna como pruebas solo determinan la proveniencias de los objetos del supuesto hecho punible, es por lo que concluye ciudadano Juez tomando en consideración tanto los hechos como el derecho una suposición de manipulación de materiales pertenecientes a la fuerzas Armada nacional, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de acuerdo del articulo 300 numeral 1, donde se tipifica textualmente el hecho imputado que origino el proceso no se realizó o no se le pueda atribuirse al imputado o imputada y de ser negada la presente solicitud, solicito ciudadano Juez la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la ley determina la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o la que el tribunal orden; es necesario señalar que le presente medida se señala que deben cumplir los imputados trabajos de desmalezamiento y mantenimiento siendo medidas que no se ajustan a derecho e inclusive en contra de sus derechos constitucionales y siendo el delito menos graves, solicito el presente cambio de medidas, de acuerdo al artículo 249 de Código Orgánico Procesal Penal que especifica; que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, por lo consecuente siendo los imputados funcionarios activo de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana no existe ningún peligro de fuga ni obstaculización para que se dé el proceso, es por lo antes expuesto la revocación de la medida y para concluir solicito que los funcionarios S/1 MÁXIMO ALEXANDER PEREIRA y S/1 YANCE BARCENAS plenamente identificado en el expediente que guíela en este tribunal sean reintegrados a sus actividades como funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y trasladados a otra comandancia basado en el principio de inocencia. Es todo Ciudadano Juez.”
El ciudadano Fiscal solicito el derecho de palabra y seguidamente el ciudadano Juez le concedió la misma y manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez muy respetuosamente solicito que se mantengan las medidas impuestas por este tribunal a las acusados en virtud que han estado en presencia un delito que su pena no exceda de 8 años no entra dentro de la categoría den delitos menos graves en virtud de la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal al referirse que se efectúan de este juzgamientos delito contra el patrimonio público y la administración publica en razón de ellos y de que estamos en presencia que estamos en una jurisdicción especial que tiene por finalidad aplicar la justicia en pro de mantener una institución como lo es la Fuerza Armada Nacional Bolivariana basadas en principios tales como la obediencia la disciplina y la subordinación tal como le estable el artículo 328 constitucional por ello solicito se mantengan las medidas cautelar es todo ciudadano Juez.
Seguidamente el Abogado privado solicito el derecho de palabras y el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra y señalo lo siguiente:
“Ciudadano Juez es menester señalar que la calificación del delito es en grado de frustración por consecuente tiene un atenuante a favor de los imputados es todo. Es todo”.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS
Del análisis de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público Militar de San Fernando de Apure, este ente jurisdiccional militar considera que de los medios probatorios anexos a la misma muchos tienen connotación procesal y son útiles en la etapa de juicio como las experticias, acta de informes y actas testimoniales en las cuales sus suscriptores sean promovidos como testigos, también hay otros que no la tienen como la orden de apertura y las opiniones de comando ya que son instrumentos mediante los cuales los superiores jerárquicos realizan opiniones subjetivas y afirmaciones perfectibles no considerables para afirmar y calificar una conducta típica dentro del derecho penal militar de los acusados. Por lo que en el asunto in comento le generó al Juez el convencimiento subjetivo de admitir parcialmente con lugar la mencionada acusación fiscal, aunque fue suficiente para acordar el pase al juicio de los acusados por considerar de la misma forma que los delitos cometidos son lesivos a los bienes jurídicos tutelados en la Jurisdicción Militar como lo son la disciplina y el honor militar, y el ministerio público tiene elementos suficientes para lograr un pronóstico de condena determinante. Así mismo, también este ente jurisdiccional militar consideró y analizo que la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público Militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, EN GRADO DE FRUSTRACION” no se adecua al hecho como tal por que por las circunstancias modales y circunstanciales de hecho material el tipo penal se completó y configuro al removerse los bienes sustraídos de donde se encontraban depositados, es decir, el simple hecho de haberlos movido de los estantes donde fueron depositados genera la duda razonable de un destino incierto ya sea para beneficiar ilícita y fraudulosamente a sus tomadores, por lo que en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se atribuyó una calificación si bien no distinta pero aplicable a simplemente el tipo penal militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENCIENTES A LA FUERZA ARNADA NACIONAL” previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar. Finalmente, es menester que si bien la función primordial de los jueces es el administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, también lo es el deber el de respetar y hacer cumplir la constitucionalidad y el respeto por las garantías, así como la preminencia del principio de libertad como derecho humano fundamental, ya que en el presente caso los acusados se excedieron en el lapso legal establecido para una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo es el arresto domiciliario de cuarenta y cinco (45) días continuos, lo que hace improcedente el satisfacer la pretensión del Ministerio Público de mantener dicha medida, al contrario opera y aplica el juzgamiento bajo otra medida cautelar menos gravosa, considerando que si bien el delito es grave y lesivo, también los bienes sustraídos son de fácil sustitución. Parece inevitable señalar que en Derecho Penal Militar, y cuando se hace referencia a los derechos humanos también es determinante e incidido en el modelo que el Estado acoja, en tanto la potestad punitiva del mismo tiene mucho que ver y para concluir cito al Dr. Alejandro Rodríguez Morales que afirma: “Las leyes penales son ante todo, la expresión de una determinada concepción del Estado y de la sociedad. Por este motivo la idea cumple una función decisiva en su configuración”.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Militar Octavo de Control con sede en la Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal pasa a decidir con forme a los siguientes términos: PRIMERO: se admite parcialmente la acusación interpuesta en este acto por parte del Ministerio Publico Militar con sede en la ciudad de san Fernando de Apure Estado Apure, en contra de: Ciudadano Sargento Primero C-14854 MÁXIMO PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680 y Ciudadano Sargento Primero C-15277 YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367, ambos Plaza de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual”. Ubicada en la carretera nacional vía Arichuna, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure. SEGUNDO: De conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar cambia la calificación jurídica de SUSTRACCION DE EFECTOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por SUSTRACCION DE EFECTOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ordinal primero del Artículo 570 ordina l° del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado al análisis simple y complementario de los elementos constitutivos del tipo penal militar atribuible a los acusados. TERCERO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los Ciudadano Sargento Primero C-14854 MÁXIMO PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680 y Ciudadano Sargento Primero C-15277 YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367, SUSTRACCION DE EFECTOS PRETENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ordinal 1° del Artículo 570 ordina l° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad al el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: SON ADMISIBLES como elementos de convicción útiles, necesarios, y pertinentes los siguientes: Experticia realizada por la Detective NAUDYS ABAD, funcionaria y Experta del CICPC Sud Delegación Apure, sobre las características física y químicas de los efectos incautados que riela en los folios 117 al 119, Acta Policial suscrita por el CF. NIARFE AIREAM FARFAN GOMEZ, C.I.V-10.077.936 que riela en los folios 5 y 6, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan en los folios 11 y 12, Acta de Inspección realizada en el sitio del suceso que rielan en el folio 15, Acta de retención preventiva del material incautado que riela en el folio 16, Guía de Despacho de Intendencia a 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “ALM. Manuel Ezequiel Bruzual”. Ubicada en la carretera nacional vía Arichuna, parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure que riela en el folio 91, Copia Certificadas del Libro de Novedades del Jefe de la Guardia que rielan en los folios 95 al 97, mensaje Naval Nro. 0082, que riela en el folio 92, facturas de despacho signadas con los correlativos 325778133 y 325778085, que rielan el los folios 93 y 94, Testimonio del suscrita por el Contralmirante ANTONIO CLEMENTE CARREÑO, Comandante de la Unidad, Testimonio del CAPITAN DE NAVIO HERNAN CARRASQUERO MARTIN JESUS, C.I.V-17.965.779, Testimonio del CAPITAN DE FRAGATA FARFAN GOMEZ NIARGE AIREAN, C.I.V-10.077.936, Testimonio del TENIENTE DE NAVIO LENIN ALEXANDER PERALTA PÉREZ, C,I,V-12.169.494, Testimonio del TENIENTE DE NAVIO LEINITG YOUSEP DIAZ, C.I.V-14.749.509, Testimonio del TENIENTE DE FRAGATA XAVIER MIRABAL MORA y Orden de Servicio Nro. 0268, suscrita por el Contralmirante ANTONIO CLEMENTE CARREÑO, Comandante de la Unidad, que riela en el folio 02. Más NO SON ADMISIBLES las siguientes: Orden de apertura de Investigación Penal Nro. 1935 de fecha 25SE13, suscrita por el CDDO GRAL DE DIVISION MARCELINO FEDERICO PEREZ DIAZ, Comandante de la 9na División de Caballería Motorizada e Hipomóvil y ZODI 21 Apure que riela en el folio 01, Fijación fotográfica que riela en los folios 17 al 19, por no ser obtenidas mediante informe; Record de Conducta de S1. MAXIMO PEREIRA ADARMES, C.I.V-15.784.680, que riela en los folios 86 al 89, y Record de Conducta de S1. ALEJANDRO YANCE BARCENAS, C.I.V-16.094.367, que riela en los folios 90, 128 AL 131, Opinión de Comando del Sargento Primero C-15277 YANCE BÁRCENAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.094.367, Opinión de Comando del Sargento Primero C-14854 MÁXIMO PEREIRA ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº 15.784.680. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar de San Fernando de Apure, en mantener las medidas cautelares existentes, ya que los acusados ya superaron los cuarenta y cinco días continuos bajo una medida cautelar de arresto domiciliario y en función de la garantía del principio de libertad y el debido proceso y dadas las características físicas de los objetos sustraídos y que son de fácil sustitución, se modifica la medida cautelar sustitutiva de libertad por el ordinal tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal bajo los siguientes términos, presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la sede de este ente jurisdiccional militar hasta el día de su enjuiciamiento y prohibición de salida de los Estados Apure y Amazonas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de decretar el sobreseimiento de la causa, ya que es criterio de este ente jurisdiccional militar en que no están dadas las condiciones para decretarlo; al contrario se está en presencia de un tipo penal militar que lesiona oprobiosamente los bienes jurídicos tutelados en la jurisdicción militar como lo son la disciplina y el honor militar, y que el Ministerio Público Militar de San Fernando de Apure cuenta con todos los elementos suficientes para solicitar el respectivo juicio de reprochabilidad penal. SEPTIMO: Finalmente, se le informó a las partes, que el auto motivado de la decisión, se hará por auto separado. Las partes quedan notificadas en este acto de la presente decisión. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente audiencia, la cual concluyó a las 1500 horas.
EL JUEZ MILITAR,
PEDRO JOSE MILANO RINCONES
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las notificaciones correspondientes.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE DANIEL CEDEÑO
TENIENTE