Ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, quien para el momento de los hechos era plaza Escuela de Formación de Oficiales Técnicos, de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la Maracay, Edo. Aragua, adscrito a la Compañía de apoyo y Seguridad con la jerarquía de Soldado; cuya residencia se encuentra fijada en Calle 12, casa No. 43, Barrio El Museo Cantv, Santa Rita, Maracay, Edo. Aragua. Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.
I
ANTECEDENTES
En fecha en fecha 02 de abril del 2012, la Fiscalía Militar Décima Primera presento formal Acusación, en contra del ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 31 de octubre del 2012 este órgano jurisdiccional acordó la Suspensión condicional del proceso y un régimen de prueba de Un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: Como oferta de reparación realizar labores de mantenimiento en la Academia Técnica Militar. Así mismo Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Quinto de Control.
En fecha 09 de diciembre del 2013, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ella, el ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, manifestó que cumplió con las condiciones impuestas, de igual forma el ciudadano Fiscal Militar, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido el Acusado de marras con las condiciones impuestas por el órgano jurisdiccional, solicitud que también fue efectuada por la defensa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:
(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…).
El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral. El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:
“…3. La acción penal se ha extinguido….”.
Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:
“…Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”
El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capítulo III, Título I, Libro Primero, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7:
“…El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”
De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva…”
Lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”.
En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, se puede verificar que corre inserta al folio 60 de la pieza uno (01) única, carta de arrepentimiento dirigida a la Fuerza armada Nacional por el ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, de igual forma se puede verificar del libro de presentación de imputados en su folio 193 el cumplimiento cabal de las presentaciones ante la sede de este juzgado cada treinta días del ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, también estas constancias del cumplimiento de la ofertas de reparación insertas del folio del folio 61 al 63, evidenciándose de esta forma que el acusado ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa y como consecuencia tal como lo establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 numeral 7, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el articulo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706, en virtud de que se ha verificado el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar de fecha 31 de octubre del 2012, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 y 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara terminado el proceso seguido al ciudadano Ricardo José Gregorio Seijas Moreno, titular de la cédula de identidad No. 19.131.706. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN
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