REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar, Corresponde a este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, resolver acerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimidos por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este Órgano Jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 309 ejusdem y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.757.258, quien fuera C/1º del Grupo de Policía Aérea, Base Aérea El Libertador, Maracay Estado. Aragua, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES

La ciudadana Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON Fiscal Militar Décimo Segunda expuso:

(…)…Ratificó en todas y cada una de las partes su escrito acusatorio contra el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 20.757.258, por la comisión del delito militar falsificación y falsedad previsto en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En relación al delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, se determinó en la investigación que no existen elementos suficientes que apunten al cometimiento del mismo, motivo por el cual solicito el Sobreseimiento de este delito. De igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios para el delito de deserción. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio es todo…” (Sic)

Asimismo al momento de concederle la palabra al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. 20.757.258, luego de que fuese impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo expuso:

“…Si, Admito los hechos… (Sic). Es todo…”

En relación a los alegatos expuestos por la Defensora Público Militar Javieira Maldonado, quien manifestó:

(…)…mi representado quien señaló: “… esta defensa una vez admitida la acusación se expresara con respecto a algunas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso y solicito muy respetuosamente sea considerado como oferta de reparación una carta simbólica de arrepentimiento de ese acto de inmadurez de su defendido, es todo…” (Sic)

Ante tales planteamientos y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 312 cardinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a Admitir la Acusación en los siguientes términos:

(…) De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segunda en contra del ciudadano Luis Eduardo Díaz Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-20.757.258, Decretando el Sobreseimiento del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar , en base a lo estipulado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

Una vez pronunciado el juez sobre la admisión de la Acusación y los medios de pruebas se le cede el derecho de palabra al Ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No.V-20.757.258, quien expuso lo siguiente:

“…admito los hechos que señala la fiscalía miliar y mi responsabilidad en los mismos y solicito la Suspensión condicional del proceso …”.

A continuación se le cede de derecho al Fiscal Militar para que se expresara con respecto a la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado, a lo que contesto de la siguiente manera:

“…esta fiscalía militar no se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso efectuada por el imputado. Es todo…” (Sic).

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal Militar oídas las exposiciones de las partes, una vez como ha sido formulada y admitida la acusación, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos en la misma, observa: vista y apreciada la Admisión de Los Hechos que libremente y sin coacción expresa el imputado sobre la base de lo previsto en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Suspensión del Proceso, tomando en consideración el dicho del propio imputado, así como también lo expresado por la Fiscalía Militar y la Defensa designada, observándose cumplidas las pautas enmarcadas en los artículos 43 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entre éstas:

1. La magnitud del delito mismo, entendiendo que estamos ante un delito que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, como lo es el delito de Falsificación y Falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar cuya pena, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

2. El imputado ha admitido plenamente los hechos imputados por el Ministerio Público Militar; y su responsabilidad en el mismo y ha manifestado de someterse al régimen de pruebas que pudiera eventualmente imponérsele.

3. No está sometido a esta medida por otro hecho, lo cual se presume bajo el principio indubio pro reo.

Ahora bien, en relación a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso invocada por el Ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No.V-20.757.258 y ratificada por su respectiva Defensa Técnica, como se aprecia en actas, este Tribunal Militar aprecia que, de conformidad con el artículo 313 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 43 y siguientes ejusdem, no existe impedimento alguno por cuanto al tratarse del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, de manera que es procedente Declarar Con Lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor del Ciudadano LUIS EDUARDO DÍAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No.V-20.757.258. En este sentido, se le impone un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación.3) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en ciudad de Maracay Estado Aragua, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. De igual forma se le instruyó al acusado Ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.757.258 que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas la misma será revocada, en virtud de lo señalado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Judicial, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN contra el ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.757.258, por la comisión del delito militar de FALSIFICACION Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y se decreta el Sobreseimiento del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar . SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN PARCIALMENTE los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios no admitiendo las documentales marcada con la letra “G” informes médicos hechos al ciudadano LUIS EDUARDO DIAZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V-20.757.258. TERCERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 8 y artículo 45 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se impone un lapso de Régimen de Prueba de Un (01) año a partir de la presente fecha. En cuanto a las condiciones a cumplir, el acusado queda obligado a cumplir con las condiciones señaladas en los siguientes numerales del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: numeral 1) residir en un lugar determinado; numeral 8) permanecer en un trabajo, por lo que deberá consignar constancia de trabajo en su primera y última presentación.3) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay Estado Aragua, a los fines de firmar el Libro de presentación de imputados. Regístrese y Publíquese la presente decisión. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN