Causa: CJPM-TM5C-055-2012 (FM12-013-2010)


Ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008, quien para el momento de los hechos era plaza de la Escuela Técnica Militar, núcleo aeronáutico, cuya residencia se encuentra fijada en la Avenida 36, vía Payara, casa No. 1-32, Barrio Páez, Acarigua Edo. Portuguesa.
Vencido como ha sido el lapso de Régimen de Prueba en ocasión de haberse decretado la Suspensión Condicional del Proceso en la presente Causa, pasa este Tribunal Militar Quinto de Control a decidir, una vez revisadas y analizadas las actas contenidas en la misma.

I
ANTECEDENTES

En fecha en fecha 22 de marzo del 2012, la Fiscalía Militar Décima Segunda presento formal Acusación, en contra del ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008, quien para el momento de los hechos era plaza de la Escuela Técnica Militar, núcleo aeronáutico, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en el artículo 523 y 527 numeral 2 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

En fecha 19 de noviembre del 2012, se celebró Audiencia Preliminar, acto en el cual le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado la responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele las obligaciones que derivaban del artículo 45 ejusdem, las cuáles eran las siguientes condiciones: Numeral 1: Residir en un lugar determinado. Numeral 6: prestar servicios o labores a favor del Estado o en instituciones de beneficio público en este caso labores de mantenimiento en favor del consejo comunal “los tetras bolivarianos, ubicado en su zona de residencia. Numeral 8: Permanecer en un trabajo estable debiendo consignar constancia del mismo. Así mismo Presentarse cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, bajo un lapso de Régimen de Prueba de un (01) año.

En fecha 03 de diciembre del 2013, se efectuó la audiencia de verificación de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ella, el imputado manifestó que cumplió con las condiciones impuestas, por último, el ciudadano Fiscal Militar, pide que se decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud de haber cumplido el Acusado de marras la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, solicitud a la que se adhiere la defensa.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con la entrada en vigencia del nuevo del Código Orgánico Procesal Penal, podemos apreciar del contenido del artículo 46:

(…) Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o jueza convocará a una audiencia, notificando dela realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa (…).


El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral. El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del proceso penal, establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando:

“…3. La acción penal se ha extinguido….”.

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“…Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al ministerio público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa…”

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

Cuando la acción penal se extingue da lugar al Sobreseimiento de la Causa, lo que obliga a remitirse al Capítulo III, Título I, Libro Primero, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 49 enumera las causales que hacen procedente la extinción de la acción penal, dentro de ese marco legal, el citado artículo dispone en su numeral 7:

“…El cumplimiento de las obligación y del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que esta sea revocada…”

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la extinción de la acción penal, como en efecto se declara conforme a lo dispuesto en el artículo 49 cardinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…Son causas de la extinción de la acción penal: ….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva…”

Lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El sobreseimiento procede cuando: ..3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada…”.

En consideración a ello, una vez vencido el lapso de régimen de prueba, se puede verificar que de las actas que en el folio ciento trece (113) corre copia simple del libro de presentaciones del Tribunal Militar séptimo de control donde se aprecia las presentaciones ante ese órgano jurisdiccional; de igual forma corre inserto al folio ciento quince (115) carta de residencia, al folio ciento dieciséis (116) constancia de trabajo, al folio ciento diecisiete (117) constancia de culminación de la labor social a beneficio del consejo comunal “los tetras bolivarianos”, evidenciándose de esta forma que el acusado ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008, quien para el momento de los hechos era plaza de la escuela Técnica Militar, núcleo aeronáutico, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas en su oportunidad, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008, y como consecuencia tal como lo establece la propia norma adjetiva en su artículo 49 numeral 7, que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos que prevé el articulo 301 ejusdem, poniéndole término al procedimiento y adquiriendo la autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008, en virtud de que se ha verificado el cumplimiento total y cabal del régimen de prueba impuesto en audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre del 2012, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 2 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se extingue la acción penal de conformidad al artículo 49 numeral 7 y 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara terminado el proceso seguido al Acusado ciudadano José Antonio Peroza Briceño, titular de la cédula de identidad No. 20.641.008. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, en su oportunidad legal, para su custodia en el Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMÓN MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN