REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N°FM10-269-13, de fecha 08 de julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-005-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se relaciona al ciudadano NELSÒN HUMBERTO HERNANDEZ TOVAR, quien se encuentra presuntamente involucrado en la Comisión del delito militar de SUSTRACCIÒN DE FECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES
La presente Causa se inició en fecha 12 de Marzo de 2012, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N°136 de fecha 12 de Marzo de 2012, impartida por los funcionarios del SEBIN que realizaron un procedimiento en el cual resulto aprendido el ciudadano NELSON HUMBERTO HERNANDEZ TOVAR, según los hechos que se encuentran expuestos en acta policial que ocurre inserta al cuaderno investigativo en el folio 3 y su vuelto, los cuales se mencionan a continuación: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, previa instrucciones del jefe de la Brigada Territorial de Contrainteligencia, Comisario SAUL BRICEÑO MONTILLA, me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores ANTONIO LIRA, JOSUE COVA y Sub-Inspector OMAR GUEDEZ a bordo de la unidad Terrano, sin placas, hacia el Centro Comercial Colonial, ubicado en la Avenida Constitución del Municipio Girardot, adyacente al terminal de pasajeros de esta ciudad, con la finalidad de realizar labores de investigaciones, logrando avistar a un sujeto, quien vestía para el momento, una camiseta rosada y un pantalón Blue Jeans de color azul, llevando en sus manos, un objeto cilíndrico de color verde, similar a un lanza cohetes, de los usados por la Fuerza Armada, quien al notar la presencia de la comisión, opto por adoptar una actitud sospechosa, introduciéndose en un local comercial de nombre procarven, acto seguido, de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en las excepciones del Articulo 210, procedimos a entrar en el referido local Comercial, en compañía de los Ciudadanos ARQUIMEDES MARIN Y RONNY MORALES, (Se omiten los datos filiatorios, para salvaguardar su integridad) quienes fungirán de testigos del siguiente procedimiento. Seguidamente ya en el interior del citado inmueble, logramos observar al ciudadano en cuestión, portando el referido objeto, que resultó ser un (01) arma de guerra, tipo lanza cohete antitanque, portátil, modelo AT4, de color verde, serial F1328-905140 FFV 8801, quedando identificado dicho ciudadano como NELSON HUMBERTO HERNANDEZ TOVAR, portador de la cédula de identidad Nº 11.148.595, de 43 años, donde nació el día 31-05-1968, en valencia estado Carabobo, estado civil casado, residenciado en el Edificio Maritza, Urbanización Base Aragua, piso 12, apartamento 123, profesión u oficio comerciante. Seguidamente procedimos de inmediato a su retención preventiva de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuestos sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 Ordinales 1 y 5 y en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125, igualmente se procedió a la retención del arma de guerra antes descrita. Acto seguido procedimos efectuar llamada telefónica a la Sede de la Fiscalía Militar Auxiliar Decima con Competencia Nacional, siendo atendidos por el primer Teniente Abg. DOUGLAS CARRERO, a quien se le informo sobre el procedimiento efectuado, girando instrucciones de que el referido ciudadano permaneciera en calidad de custodia en la sede de este recinto…” Razón por la cual la Fiscalía Militar procedió a dar inicio a la investigación penal militar, signándole Numero FM10-005-2012. Posteriormente en fecha 14 de Marzo de 2012, se llevó a efecto ante el Tribunal Militar Quinto de Control, audiencia especial de presentación en flagrancia del ciudadano NELSON HUMBERTO HERNANDEZ TOVAR, en dicha audiencia el Juez Militar acordó acoger la precalificación del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA, asimismo declaro con lugar la petición realizada por el Ministerio Publico de Aprehensión en Flagrancia, además acordó imponer el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, así como presentación de dicho ciudadano cada 7 días por ante la secretaria del Tribunal Militar, la prohibición de salida del país, y por ultimo acordó la solicitud efectuada por el Fiscal Militar de que dicha investigación sea conducida por el procedimiento Ordinario. Posteriormente en fecha 26 de Marzo de 2012 el G/D CLIVER ALCALA CORDONES Comandante de la IV División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, solicito al Fiscal Militar Superior ante el extinto Consejo de Guerra Permanente de Maracay, la Apertura de Averiguación Penal Militar, por la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable por la jurisdicción penal militar, (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA) según oficio Nº1671
TERCERO: DEL DERECHO
Al analizar el contenido de las actas que conforman el cuaderno investigativo observa que al folio 140 y su vuelto corre inserto ACTA DE DENUNCIA correspondiente al hoy occiso del ciudadano ROMULO ARGENIS RODRIGUEZ RIVAS, el cual presuntamente le regalo al ciudadano NELSON HERNADEZ, el dispositivo AT4, dicho objeto estuvo en poder del ciudadano hoy fallecido, por cuanto su hijo el ciudadano HANRRYS GUILLELUIS NIEVES, laboro para la fuerza armada desde el año 1997 hasta el año 2008, cuando solicito su baja de las filas de la Armada de Venezuela, y según lo expresado por el en su entrevista testifical ante este Despacho Fiscal, la cual corre inserta al folio 131 y vto. Donde se puede leer lo siguiente: “…Al señor NELSON HERNANDEZ lo conozco de trato ya que fue jefe de mi señor padre ROMULO ARGENIS RODRIGUEZ, mi papá se desempeñaba como conductor de un vehículo de mercancía propiedad del señor HERNANDEZ, estando yo en actividad cubría plaza en la Brigada de Operaciones Especiales de la Armada, ubicado en la Bahía de Turiamo, en múltiples ocasiones por las actividades de adiestramiento se disparaban granadas antitanques AT4, este armamento después que se le da uso, es un material desechable, es utilizado para su destrucción o simplemente es tomado para uso decorativo, en una oportunidad yo me quede con ellos, luego de haber sido usado, con intención de usarlo como decoración, lo traslade a mi casa y mucho tiempo después recibí una llamada del señor NELSON HERNANDEZ, informándome que mi señor padre le había regalado ese tubo cónico (AT4) y que había tenido un problema con eso, y lo más seguro era que me llamaran a declarar en fiscalía, Es cuando me entero que mi padre se lo había regalado sin informarme…”. El objeto que era utilizado para fines decorativos y por esa razón lo había llevado hasta su residencia, asimismo dicho ciudadano manifestó que desconocía que su señor padre le había regalado el objeto AT4 al ciudadano NELSON HERNADEZ, de igual forma se puede observar que riela al folio 129 y su vuelto Entrevista Testifical de la ciudadana PORTILLO SALAS LUCY DEL VALLE, cédula de identidad Nº 11.432.712, la cual entre otras cosas expuso: “…Tengo aproximadamente quince años conociendo al Sr. NELSON HERNANDEZ TOVAR, el cual trabaje con él en el año 2006, como asistente administrativa en la Distribuidora PROCARVEN, ubicada en aquel entonces en la Av. Miranda este Centro de Maracay, allí también trabajaba el Sr. ROMULO RODRIGUEZ quien desempeña como chofer de la empresa, el cual él fue que le regalo el artefacto de manera voluntaria, una mañana en presencia mía se la obsequio, la cual el Sr. Nelson la acepto y la guardo y dijo que la iba a montar como un cuadro para tenerla de adorno, eso fue aproximadamente como 5 o 6 años…”. Asimismo a los folios 107 al 111 corren insertos Experticia realizada al dispositivo AT4, por funcionarios adscritos al SEBIN en donde se puede leer lo siguiente: “…04.-Conclusiones: “…Para el momento del análisis, la pieza descrita había sido manipulada o puesta en funcionamiento, ya que presentaba signos evidentes de deterioro en algunas de sus piezas (Conjunto de miras), así como también, no poseía la munición o cohete (M136 84MM AT) que originalmente debería poseer…”. Una vez analizada el contenido de las actas se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación, no pueden atribuírsele al imputado ciudadano NELSON HUMBERTO HERNANDEZ, toda vez que esta representación del Ministerio Publico, no pudo comprobar que el ciudadano antes mencionado fue responsable de cometer el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENENCIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, requisito indispensable para presentar el escrito acusatorio correspondiente.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL
Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Militar Decima, solicita ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”.
En vista de ello, es prudente mencionar los comentarios esgrimidos por el abogado HUMBERTO BECERRA C. En so obra EL SOBRESEIMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO Segunda Edición. En el cual orienta a una mejor interpretación sobre la esencia del acto conclusivo de sobreseimiento contemplado en su ordinal 4 y lo señala así:
“Esta causal de sobreseimiento es meridianamente muy clara. Por consiguiente, si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan al Ministerio Publico (en los delitos de acción pública) o en la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por ello se deviene automáticamente en la conveniencia ( por lo menos del Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa.”
Entiéndase que este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Publico, aun a pesar de haber realizado las diligencias necesarias, para obtener elementos de convicción suficientes para sustentar sus acusación, no ha podido incorporara fundamentos nuevos, que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.- Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente sea decretado el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO
El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Este causal implica que luego de realizada una exhaustiva investigación, los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado. El maestro procesalista Juan Montero Arocca, con relación a esta causal de sobreseimiento nos ilustra lo siguiente:
“el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados antes de la apertura de la segunda fase…el juicio sólo debe ser realizado cuando razonablemente se haya llegado a la constatación, no de que va a obtenerse una sentencia condenatoria, pero sí de que existen indicios suficientes de que el hecho existió, de que es delictivo y de que de él es autor el imputado”.
Esta causal de sobreseimiento se fundamenta, en que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamenta su pretensión punitiva en contra del imputado.
En el mismo sentido el tratadista Binder, señala, “La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo…”
Ahora bien, al contrastar las actas procesales del caso en estudio frente a la norma rectora infrascrita y la opinión de los Doctrinarios enunciados, resulta determinante que la Fiscalía Militar investigó exhaustivamente y ha profundidad los presuntos hechos criminosos, no existiendo, con los elementos de convicción recabados, fundamento serio para el enjuiciamiento de investigado alguno, así mismo no existe la posibilidad cierta de incorporar nuevas probanzas, por lo cual ajustado a derecho resulta, declarar el Sobreseimiento de la causa, al amparo de lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITAN ROSEMERY ACACIO CABALLERO, en su condición de Fiscal Militar Decima, con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA llevada en contra del ciudadano NELSON HUMBERTO HERNÁNDEZ TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.148.59 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: SE Concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO,
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITAN