REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Aperturada como ha sido correspondiente Audiencia Preliminar, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la Causa llevada en contra del imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, plaza del Grupo de Policía Aérea con sede en la Base Escuela “mariscal Sucre, Boca de Río, Estado Aragua, de donde se desprende del Formal escrito acusatorio interpuesto por parte de la ciudadana Capitán ROSEMARY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décima con competencia Nacional, donde se le imputa al encartado de marras, la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y penado en el artículo 513 cardinal 2 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 521 cardinal 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521, en lo concerniente a la participación en el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en los artículo 389 cardinal 2 y 390 cardinal 1; ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528; y SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, encontrándose presentes sus Defensores Privados Abogado José Francisco Peña Saa y Abogada Rosa Yulimar Peña Castro. Una vez realizados los comentarios previos al desarrollo de la Audiencia, por parte del Juez Militar en lo concerniente a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los fundamentos, alegatos y peticiones que serán expuestos por la partes, informándosele además, del contenido de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso en cuanto al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se informó del Procedimiento de la Admisión de los Hechos de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 375 del Código adjetivo Procesal Penal, y en mismo orden de ideas, la compostura debida que deben mantener las partes en todo momento de desarrollo del acto procesal. De seguidas, se procedió a cederle el derecho de palabra a la ciudadana Capitán ROSEMARY ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Décima con competencia Nacional, quien manifestó lo siguiente:
“…esta representación del ministerio público ocurre ante la sede de este juzgado a los fines de Ratificar en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio contra el ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, por la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y penado en el numeral 2 en su parte final del artículo 513 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de autor, DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y 521 numeral 4 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en la última parte del artículo 521 ejusdem en calidad de autor, ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 en su parte final del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 537 ejusdem, DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de autor, de igual forma, ratificó los elementos de prueba ofrecidos para un eventual juicio oral y público y solicitó que sean declarados legales, lícitos pertinentes y necesarios. Asimismo, que sea admitida totalmente la acusación y que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio para el respectivo enjuiciamiento del ciudadano Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, y le sean aplicadas las penas accesorias de ley y se mantenga la medida privativa de libertad que recae actualmente sobre el ut supra tropa profesional, es todo…” (Sic).
Incontinenti, el Juez Militar ordenó al Secretario Judicial, se procediera a realizar la lectura del artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, a quien se le explicó el alcance del precepto legal antes señalado, cediéndosele el derecho de palabra y exponiendo los siguiente alegatos:
“…para empezar nunca me insubordine ni me deserte de mi unidad y me fui a la ciudad de Valera, le informe a mi comandante de unidad que no tenia pasaje, y este me dijo que me devolviera, me presente el día sábado, me puso a trabajar como su ayudante y llego el SEBIN y llego en la noche y me llevaron detenido, hasta que me trajeron al tribunal, no me estaba saltando ninguna cerca, con respecto a que la que era mi esposa, en su declaración, ,los fusiles que saque fue por una reacción que hubo en la unidad ya que siempre se meten por el bote de San Vicente, saque los fusiles y mande la reacción para allá, se disparan casi 700 cartuchos, luego de eso mi esposa se fue… es todo…”
En este punto del acto procesal, el Juez Militar tomando en consideración la declaración del imputado, se procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes presentes puedan realizar las preguntas que consideren pertinentes, dirigiéndose el decisor, a la ciudadana Fiscal Militar quien manifestó no tener preguntas que realizar al imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la defensa Técnica a los fines de que efectuara las preguntas que considerara pertinentes, siendo el abogado José Francisco Peña Saá, quien se dirigió al Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, de la siguiente manera: Pregunta: ¿diga usted el nombre del comandante de la unidad? Contestó“...Andrés Figueredo…” Pregunta ¿diga usted a la fecha de la ocurrencia de la novedad que usted acaba de narrar, quienes se encontraban con usted? Contestó: “…el personal de soldados...un cabo segundo de apellido utrera…”. Cesaron en este punto las preguntas y respuesta de las partes.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, tomando la palabra el Abogado José Francisco Peña Saa, a los fines de exponer sus alegatos, manifestando lo siguiente:
“… esta defensa técnica, señala las múltiples ambigüedades que presenta la Acusación, falta una narración clara y precisa de los hechos, no existe un nexo causal de los hechos que aquí se describen con mi representado y no han sido explanados por la acusación, no está demostrado la participación de mi representado en los delitos que se le imputan, falta una acreditación que de las pruebas demuestren la participación de mi defendido en los delitos imputados por la fiscalía militar. No existe una relación circunstanciada de modo, tiempo y lugar que demuestren los delitos imputados por la fiscalía militar, solicito se desestime la declaración de la ciudadana YOLISANNY CAROLINA YENDEZ, en virtud de que es la cónyuge de mi representado y la misma ley prohíbe le sean tomado testimonio en contra de él, y así como otros testimonios que no aportan alguna información de interés criminalístico, esta defensa nos adherimos a la comunidad de prueba y promovemos como testigos al comandante Figueredo y las que surjan con posterioridad, y solicitamos en este momento algunas de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal a favor de mi representado, es todo…”
DEL ANÁLISIS PRELIMINAR DE LA ACUSACIÓN FISCAL TOMANDO COMO BASE LOS SEÑALAMIENTO EXPUESTOS POR LA DEFENSA
Como todo principio rector, debe existir en toda pretensión de naturaleza procesal, un impulso sustentable de los hechos acreditados y el derecho que soporta el andamiaje jurídico, en el caso en particular, se analiza el acto conclusivo cuya potestad de interposición, es única y exclusiva del Ministerio Público por ser el garante de la acción penal y en el caso que nos atrae, se materializa por medio de un formal escrito de acusación tal y como lo exponen los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose cumplir con una serie de requisitos fundamentales tanto materiales como esenciales, siendo apreciados los elementos serios para el enjuiciamiento, y de este modo posea la carga probatoria vinculante, ineludible y contundente para poder ser llevados a un eventual apertura a juicio oral y público.
La carencia de una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles presuntamente perpetrado, tal y como se le atribuye al encausado de marras Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, en cuanto al cometimiento de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y penado en el artículo 513 cardinal 2 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 521 cardinal 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521, en lo concerniente a la participación en el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en los artículo 389 cardinal 2 y 390 cardinal 1; ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528; y SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, no adecuan la conducta al tipo penal imputado, y al no precisarse lo fundamentos de la acusación con la determinación de los elementos de convicción que la motivan, impiden la efectividad que el Tribunal cumpla con su deber de establecer de una manera precisa y circunstanciada todos y cada uno de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación fiscal, arriesgando el cumplimiento de garantizar el debido proceso, como Juez garante de la tutela judicial efectiva en la Fase intermedia.
Si bien es cierto, es vinculante tomar en cuenta la notoriedad del hecho punible que intenta sustentar el Ministerio Público, pero también es consistente la idea de un acto conclusivo el cual a pesar de poseer en la estructura requerida en acatamiento al artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el cual expone lo siguiente:
Acusación. Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre del domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación d la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Ahora bien a los fines de reforzar lo antes expuesto, la honorable Sala Constitucional adscrita al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia signada con el Nº 1303 de fecha veinte (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÒPEZ, expuso en lo concerniente a la Audiencia Preliminar lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la Fase intermedia del Procedimiento Ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco actual sistema procesal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad, implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas. (Subrayado de esta instancia).
En atención a lo expuesto por el jurisconsulto, lo ajustado a derecho en relación a la labor del Juez o Jueza de Control en la Fase correspondiente a la intermedia en el Proceso Penal, es el de depurar de una manera formal y sustancial el formal escrito de acusación, instrumento este, que concentra en una estructura procesal, los elementos que deben ser expuesto a la carga probatoria mediante la relación circunstanciada de los hechos bajo parámetros estrictos del derecho, con miras a ratificar la imputación de los delitos y el tipo penal señalado por el Ministerio Público todo ello con la plena satisfacción de llenar los extremos legales pertinentes, en caso de existir un eventual apertura a juicio oral y público tal y como lo prevé la norma adjetiva procesal correspondiente.
DE LA SUBSANACIÒN DEL FORMAL ESCRITO DE ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÙBLICO
En atención a lo expuesto en el punto anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, pertinente resolver sobre la cuestión sobre los defectos de forma que adolece el formal escrito de acusación interpuesto por parte de la Fiscalía Militar Décima con competencia Nacional en contra del encausado Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y penado en el artículo 513 cardinal 2 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 521 cardinal 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521, en lo concerniente a la participación en el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en los artículo 389 cardinal 2 y 390 cardinal 1; ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528; y SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en atención a lo expuesto en el artículo 313 cardinal 1 a cuyo tenor expresa lo siguiente:
Omissis…
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que este se suspenda, en caso de ser necesario, para continuarla en el menor lapso posible. (Subrayado de esta instancia).
En relación al lapso ordenado para la subsanación, este Tribunal Militar en funciones de Control, SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, considerando pertinente establecer los siguientes lapsos: 1.- A los fines de la presentación del Formal escrito de acusación, debidamente subsanado por parte del Ministerio Público Militar, se fijó como fecha de interposición EL DÌA LUNES DIECISESIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013. 2.- Con miras a que las partes, específicamente la Defensa Privada del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, se impongan del contenido del formal escrito de acusación, se pautó como fecha de convocatoria EL DÌA MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2013, en el mismo acto procesal se expedirá la correspondiente Boleta de Notificación donde se hará del conocimiento de las partes la fecha y hora en la cual se reanudará la respectiva Audiencia Preliminar de acuerdo a las pautas establecidas en los artículo 309 y 313 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LAS SOLICITUDES PRESENTADAS POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Se desprende del correspondiente escrito presentado por la Defensa Privada del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, el abogado José Francisco Peña Saá, ratificando la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 300 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar en Funciones de Control consideró una vez oídas las partes y apercibido del contenido del Formal Escrito de Acusación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 309 ejusdem, existen elementos de convicción que señalan que la conducta desplegada por el encartado de marras se subsume a los tipos penales los cuales imputa el Ministerio Público Militar, a pesar de que si bien es cierto se ordenó la subsanación, pero este mecanismo procesal no desvirtúa prima facie los elementos de naturaleza criminalística que han sido recabados por el Ministerio Público Militar en el decurso de la investigación, en todo caso, los mismos deben ser considerados, estudiados y analizados en el contradictorio y esta es la parte del proceso a la cual se arribará en su oportunidad legal correspondiente. Por lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se pronunció en cuanto a este petitorio que deviene del escrito de descargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Adjetivo procesal, presentado por la Defesa técnica privada del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, DECLARÁNDOLA SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, y en relación a la solicitud interpuesta en el mismo escrito de descargo de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa Privada del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, en relación a que le fuese otorgada una medida de Coerción, específicamente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las que contrae el artículo 242 ejusdem, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente destacar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al encartado de marras de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todas preceptuadas en el Código Adjetivo Procesal Penal, no han decaído y se mantienen vigentes en relación a los delitos imputados por parte de la Fiscalía Militar Décima con Competencia Nacional, donde a saber son INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 cardinal 1 y penado en el artículo 513 cardinal 2 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESOBEDIENCIA previsto en los artículos 519 y 521 cardinal 4 y sancionado en la parte in fine del mencionado artículo 521, en lo concerniente a la participación en el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en los artículo 389 cardinal 2 y 390 cardinal 1; ABANDONO DEL SERVICIO previsto en el artículo 534 en su parte in fine, en lo concerniente a la participación en dicho delito se le señala el grado de AUTOR de conformidad con lo expuesto en el artículo 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1; DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528; y SUSTRACCIÓN Y MALVERSACIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto y sancionado en el artículo 570 cardinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por lo antes expuesto, que este Órgano decisor considera pertinente mantener la Medida de Coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a que contraen los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR la solicitud interpuesta por parte de la Defensa Privada del Sargento Segundo JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398 de imponer una medida menos gravosa como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad expresadas en el artículo 242 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: de conformidad con el artículo 313 del cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, ordena al representante del Ministerio Público, subsanar el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, en virtud de los defectos de forma que presenta el mismo y que fueron señalados por la Defensa Técnica, SEGUNDO: con respecto a la solicitud de Sobreseimiento solicitado por la Defensa Privada a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, en su escrito de contestación, la misma se declara sin lugar. TERCERO: con respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares de las señaladas en el artículo 242 a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, la misma se declara sin lugar. CUARTO: de conformidad con el artículo 313 del cardinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, Se Suspende la presente audiencia preliminar, a los fines de la subsanación y presentación del escrito formal de Acusación en contra del ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, y se le otorga un lapso de tres (03) días hábiles al representante del Ministerio Público a los fines de que presente dicho acto conclusivo, así mismo se insta a los representantes de la defensa técnica del imputado ciudadano JUNIOR ALEXANDER AGUILAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 17.471.398, a los fines de que comparezcan ante la sede de este juzgado el día 17 de diciembre a los fines del establecimiento de la fecha de reanudación de la presente audiencia preliminar. Se deja constancia que se cumplieron con los derechos y garantías constitucionales y legales. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN