Corresponde a este Juzgado Militar Quinto de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez finalizado el RÉGIMEN DE PRUEBA, verificar acerca del cabal y estricto cumplimiento de las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012), habiéndose oído al imputado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, a quien se le acusó por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por el Ciudadano Sargento Mayor de Segunda José Rojas Guerra, Defensor Público Militar, a los fines de realizar los pronunciamientos pertinentes se pasa a analizar lo siguiente:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, plaza del Grupo de Artillería de Combate “G/J Bartolomé Salóm” con sede en el Fuerte Conopoima, San Juan de los Morros, Estado Guárico, residenciado en: Barrio Mariscal Sucre, Casa 88, Mariara, Estado Carabobo, y a quien se le imputa la comisión del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PREVIAS A LA REVISIÓN DEL RÈGIMEN DE PRUEBA
Este Tribunal Militar en Funciones de Control, con miras de verificar el cumplimiento del RÉGIMEN DE PRUEBA y de las condiciones impuestas al acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, pasa a revisar los siguientes elementos: 1.- En fecha Martes Dieciséis (16) de Octubre de 2013, la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional, ubicada en el Fuerte Conopoima San Juan de los Morros, Estado Guárico, formalizó la consignación del Formal escrito de Acusación Penal de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del encartado de marras plenamente identificado en las actas de la Causa en estudio, por la presunta comisión del delito militar de del delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tal y como se puede evidenciar al folio sesenta y cuatro (64) de la Causa principal.
2.- Se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en presencias de las partes en fecha Martes seis (06) de Noviembre de 2012, tal y como se puede evidenciar en el Acta levantada a los efectos del acto procesal antes señalado y que corre inserta al folio sesenta y nueve (69) y subsiguientes, donde en atención a las pautas establecidas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestas las siguientes condiciones:
“…Cardinal 1: Residir en un lugar determinado específicamente y siendo la dirección del imputado, Barrio Mariscal Sucre, Calle Sucre, Casa 84, Mariara, Estado Carabobo. Cardinal 6: Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de Beneficio Público (debe realizar labores de desmalezamiento en la Escuela Básica Nacional Guamacho Sector Mariara, Estado Carabobo una vez al mes debiendo consignar constancia emitida por la dirección de la referida institución educativa). Igualmente deberá consignar una Carta de arrepentimiento dirigida a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Cardinal 8: Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo que el Tribunal determine, un oficio arte o profesión, si no tiene medio propios de subsistencia (deberá consignar mensualmente una constancia de trabajo emitida por la Unidad militar, y en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso se acordó por un (01) año, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante la Secretaría Judicial de este Despacho…”
Se desprende del folio ochenta y uno (81) de la Causa principal, la certificación emanada del Despacho de la Secretaría Judicial adscrita a este Despacho Judicial, que el acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, no realizó de manera cabal el cumplimiento de las condiciones impuestas, por los siguientes aspectos a demostrar: 1.- Debió presentarse cada treinta (30) días a partir de la fecha en que fue celebrada la correspondiente Audiencia Preliminar, no cumpliendo de esta manera con el total de las doce (12) presentaciones que debió realizar durante el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, solamente realizó seis (06) presentaciones y que a los efectos videndi, puede ser revisado el Libro de presentaciones llevado ante el Despacho de la Secretaría Judicial adscrita a este Tribunal Militar en funciones de Control.
2.- Presentó Carta de Arrepentimiento la cual se encuentra inserto en las actas de la Causa principal.
3.- No presentó Documento Alguno que pudiese acreditar el cumplimiento de Trabajo comunitario alguno a una institución benéfica del Estado.
4.- No presentó documento alguno, que pueda acreditar su permanencia en trabajo o desempeño laboral remunerado para su desenvolvimiento y desarrollo personal.
5.- No presentó Carta de Residencia emitida por un Consejo Comunal debidamente establecido del lugar donde se encuentra su domicilio actual.
De lo anteriormente expuesto, será objeto de evaluación, posterior a la deposición que realicen las partes en el desarrollo de la presente Audiencia de verificación de las Condiciones impuestas al acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS EXPUESTO POR PARTE DEL ENCARTADO DE MARRAS EN RAZÒN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS DEL RÈGIMEN DE PRUEBA
DE LA DECLARACIÓN DEL ENCARTADO DE MARRAS
El acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, plenamente identificado en las actas de la Causa principal en estudio, una vez impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a explicársele que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, se procedió a cederle el derecho de palabra, exponiendo lo siguiente:
“…Deje de cumplir injustificadamente con lo establecido, es todo…” (sic)
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Sargento Mayor de Segunda José Rojas Guerra, Defensor Público Militar del Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, quien manifestó lo siguiente:
“…evidentemente mi representado incumplió con el Régimen impuesto debido a problemas familiares, mas sin embargo mi representando vino con la finalidad de que le sean impuestas las consecuencias señaladas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
Incontinenti, este Despacho judicial le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente WILLIAN RICARDO OSMAN VARGAS, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Sexto con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, quien manifestó lo siguiente:
“…Esta representación del Ministerio Público Militar observa el incumplimiento de algunas de las condiciones y en vista de ello se solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y proceda a dictar la sentencia condenatoria vista la admisión de los hechos efectuada en fecha señalando en la norma…”
DEL DERECHO Y DEL ANÁLISIS DE LA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
La oportunidad procesal a que contrae el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, es por imperio de la Ley, es una procedencia que se otorga en su oportunidad legal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, bajo ciertos requisitos donde resalta la admisión de los hechos de manera plena y que le son atribuidos al imputado por parte del Ministerio Público Militar en el formal escrito de acusación interpuesto y llenos los extremos legales pertinentes, observando el artículo antes indicado se observa lo siguiente:
Artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal.
En los casos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, si se trata del procedimiento abreviado, la Suspensión Condicional del Proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a resta alternativa dentro de los tres años anteriores.
Omissis…
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la reconciliación de la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Omissis…
(Subrayado de esta instancia)
Durante el desarrollo de la correspondiente Audiencia preliminar y una vez admitida la Acusación por parte del Juez de Control, e impuestos de las Alternativas de la Prosecución del Proceso penal, el acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, admitió plenamente los hechos que le fueron atribuidos por parte de la Fiscalía Militar Décima Sexta con Competencia Nacional en su oportunidad legal tal y como se puede evidenciar en las actas de la Causa en comento, sometiéndose a las condiciones impuestas por parte de este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control a que contrae el artículo 45 del Código adjetivo Procesal en su oportunidad legal respectiva y que no fueron cumplidas ni satisfechas en su totalidad. Toma en consideración a los fines del producto decisorio los dichos del acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, donde expresó estar en cuanta del no cumplimiento de dichos términos sin justificar con elementos probatorios alguno su intención de cumplir lo que demuestra a todas luces un total desapego moral, institucional y judicial de materializar lo que para el sistema de administración de justicia requiere de movilizar el aparataje judicial, sin una reacción favorable por parte del encartado de marras traduciéndose en un incumplimiento injustificado el cual será el objeto del análisis subsecuente por parte de este Órgano Jurisdiccional en lo concerniente a la revocatoria a cuyo tenor expresa los siguiente:
Artículo 47 Código Orgánico Procesal Penal.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
Omissis…
Se puede evidenciar entonces, de la intención legítima de la norma en razón de las consecuencias inmediatas que resultan de la conducta manifiestamente injustificada por parte del acusado al no cumplir con los términos y condiciones impuestas por parte del Tribunal de Control durante el RÉGIMEN DE PRUEBA situación esta y como producto de la admisión de los hechos al momento de ser otorgada la Medida alternativa de la Prosecución del proceso y en el caso en especifico la Suspensión condicional del proceso, sobreviene entonces la sentencia condenatoria la cual pasa este Órgano Jurisdiccional a imponer de la siguiente manera:
En cuanto al delito de DESERCIÓN se evidencia del contenido de la norma lo siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar
Artículo 523. Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo, y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524 se establece para los individuos de Tropa y marinería que:
1.- Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de el mas de tres días de vencido el término de su permiso.
Omissis…
Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.
(Subrayado de esta instancia)
En lo concerniente al cálculo dosimétrico correspondiente se tiene una pena de DOS (02) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, donde la sumatoria del límite superior y el límite inferior llevada a meses es TREINTA (30) MESES, siendo el límite medio de la pena a imponer de QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, se evidencia del texto del cuerpo del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena por la admisión de los hechos lo que conlleva a aplicar la rebaja correspondiente que para el caso en comento es de un tercio a la mitad, este Órgano decisor tomando en cuenta las circunstancias del hecho considera pertinente rebajar un tercio quedando el cálculo dosimétrico en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece los siguiente:
Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 407. Son penas accesorias a la de prisión:
1. Inhabilitación política por el tiempo de la pena.
2. Separación del servicio activo.
3. Perdida de derecho a premio.
(Subrayado de esta instancia)
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar en funciones de Control, en acatamiento a la establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal en concordad relación con el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar impone la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO LAS ACCESORIAS DE LEY al acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841 por la comisión del delito Militar de DESERCIÓN de acuerdo a lo preceptuado en los artículo 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Tomando como base las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Militar Quinto en funciones de Control con sede en la Ciudad de Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, siendo competente por la materia por recta aplicación del artículo 261 preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal DECIDE: PRIMERO: D e conformidad con lo establecido en el artículo 47 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revoca la Suspensión Condicional del Proceso visto el incumplimiento del Régimen impuesto al Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, y vista la admisión de los hechos efectuada en Audiencia Preliminar de fecha 06 de Noviembre de 2012: Se condena al acusado Sargento Segundo ROGER ANTONIO RODRÍGUEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.953.841, por la comisión del delito militar de DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículos 523, 527 cardinal 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar a la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley tipificadas ene le artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar en sus numerales 1.- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. 2. Separación del servicio activo. 3. Perdida de derecho a premio. SEGUNDO: Se ordena al Secretario Judicial de este Tribunal Militar Quinto de Control a remitir las actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias en su debida oportunidad. Regístrese y Publíquese la presente decisión, expídase la correspondiente copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
HAROLD EMILIO CASTILLO
CAPITÁN
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