REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2013-000366

PARTE ACTORA: GERARDO MENDEZ, JOSE DURAN, ERLIS LOPEZ, ELIEZER CASTILLO, CARLOS AMARO, ADEMAR GOMEZ y SERGIO VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro.11.546.261, 10.740.184, 11.594.725, 19.780.412, 11.696.522, 16.583.671 y 13.261.069

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELAM PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 104.893.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: MARIO ANTONIO DE SANTOLO POMARICO, Inpreabogado Nro. 88.244.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 05 de agosto del 2013, siendo las 09:30 a.m., comparecen, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos GERARDO ALBERTO MENDEZ PORRAS; JOSÉ JACINTO DURÁN; ERLIS OMAR LOPEZ TOLERO; ELIEZER ALIX CASTILLO GUERE; CARLOS RAFAEL AMARO CASTILLO; ADEMAR JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y SERGIO RAMÓN VILLAREAL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.546.261; 10.740.184; 11.594.725; 19.780.412; 11.696.522; 16.583.671 y 13.261.069, respectivamente, de éste domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ELAM U. PACHECO y MIGUEL ROSENDO, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.192.054 y 14.996.724 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 104.893 y 114.316 respectivamente y por la empresa demandada comparece su abogado MARIO DE SANTOLO POMARICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.244, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y aquí de tránsito, en su carácter de apoderado judicial de KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., C.A. sociedad mercantil, domiciliada en la cuidad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1991, bajo el Nº 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo documento Constitutivo Estatuario, fue posteriormente modificado e inscrito por ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro; conforme a inscripción de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 25 de diciembre de 2001, realizada por ante el mencionado Registro Mercantil, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 4, Tomo 245-A-Pro y recientemente modificado por refundición del documento Constitutivo Estatuario, conforme consta de inscripción en el ya mencionado Registro Mercantil Primero, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 84-A-Pro. dándose inicio al acto. La juez procedió a impartir las bases por las cuales se iba a llevar a cabo la audiencia. Seguidamente, las partes manifiestan sus defensas tanto en hechos como en derecho, posiciones que se avalan con el cúmulo probatorio que cada uno de ellos posee, sin embargo, la juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían dentro de sus atribuciones tomando como referencia los mismos elementos probatorios analizados por las partes, obteniendo de las partes que alcanzaran un ACUERDO, con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil que se regirá por las condiciones que se exponen a continuación:
Toman la palabra los ciudadanos demandantes. GERARDO ALBERTO MENDEZ PORRAS; JOSÉ JACINTO DURÁN; ERLIS OMAR LOPEZ TOLERO; ELIEZER ALIX CASTILLO GUERE; CARLOS RAFAEL AMARO CASTILLO; ADEMAR JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ y SERGIO RAMÓN VILLAREAL GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.546.261; 10.740.184; 11.594.725; 19.780.412; 11.696.522; 16.583.671 y 13.261.069, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por los profesionales del derecho antes identificados y exponen: Actuando libres de coacción o constreñimiento y de cualquier otra forma de alteración de la voluntad, en este acto DESISTIMOS DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, ya que reconocemos, luego de diversas conversaciones sostenidas entre nuestra abogado y la parte demandada, de que la presente demanda fue interpuesta en forma infundada; debido a que es improcedente la solicitud de que los trabajadores montacarguistas de la Planta de Producción, de la demandada en Barquisimeto, deban gozar de los mismos beneficios laborales, en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 ni que deba proceder la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo del mencionado Centro de Distribución, durante el período 2007-2009 y de la Convención Colectiva de Trabajo de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su Planta Barquisimeto 2009-2012 en dichas oportunidades, y en especial los beneficios referidos a las cláusulas sobre Homologación de los salarios, los beneficios contemplados para el pago de feriados, bono nocturno, provisión de una bolsa de productos (este último previsto en el Contrato Colectivo 2007-2009 del referido Centro de Distribución), aplicación de la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada en su Planta Barquisimeto, ni ningún otro beneficio allí contenido, ya que los cargos que detentábamos de Montacarguistas, para la Planta de la demandada en Barquisimeto, no tenían las mismas actividades, funciones y especialización a los Montacarguistas del Centro de Distribución de Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A., por lo cual, reconocemos que no procede la aplicación del principio de igual trabajo igual salario. Así mismo, reconocemos que en todo caso, lo procedente resultaría la aplicación de la Teoría del Conglobamiento, con lo cual, no tendríamos nada que reclamar ya que la Convención Colectiva de Trabajo de Planta Barquisimeto de Kraft Foods Venezuela, C.A. en su integridad ha sido superior a la Convención Colectiva de Trabajo del Centro de Distribución de Barquisimeto de la demandada.

Por último, manifestamos expresamente que el presente Desistimiento de la acción y el Procedimiento, en nada vulneran nuestros derechos, ya que lo planteado en la presente causa era una expectativa de derecho y nunca un derecho adquirido, ni menos aún un derecho irrenunciable.

Por su parte el apoderado de la demandada, MARIO DE SANTOLO POMARICO, señala que acepta el Desistimiento de la Acción efectuado por los demandantes en los términos por ellos planteados. En tal sentido ambas partes acuerdan solicitan les sean entregados sus escritos de pruebas, se imparta la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo y se ordene el cierre de la causa, previa expedición de copias certificadas de la presente acta.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada, declarándose el desistimiento del procedimiento y la acción. En este acto la ciudadana Juez ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas en el presente acto. Se devuelven las pruebas presentadas por las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Temporal

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron

El demandante
La parte demandada