REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2012-00258
PARTE ACTORA: GILL IVETTE STEELE DARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.483.666
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRINA M. OSORIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.179
PARTE DEMANDADA: FOTO IMAGINE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 19-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SARAH OTAMENDI, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL:
En fecha 27 de febrero de 2012, fue presentada por ante la URDD CIVIL escrito de demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesto por la ciudadana GILL STEELE DARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.483.666, representada por la Abogada IRINA OSORIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.179.
En fecha 25 de febrero de 2012, mediante auto, este tribunal deja constancia de haberla recibido; admitiéndose en el día 28 del mismo mes y año, conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte demandada.
El día 28 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse verificado la notificación parte demandada para la instalación de la audiencia preliminar.
El 11 de mayo de 2012, ambas partes comparecieron a la audiencia preliminar, la cual, luego de algunas deliberaciones, la cual fue prolongada para el día 11 de junio de 2012; oportunidad en la cual también se acordó su prolongación para el día 28 de junio de 2012.
Entre el 25 de junio de 2012 y el 05 de junio de 2013, la presente causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, ordenándose su reanudación mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, mediante el cual el nuevo Juez se abocó al conocimiento de la causa; ordenándose la notificación de la partes.
En fecha 18 de junio de 2013, se ordenó agregar a los autos actuaciones consignadas por ante la Coordinación General del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivas de transacción suscrita por las partes, mediante la cual manifiestan haber llegado a un acuerdo y solicitan a este Tribunal, imparta la respectiva homologación.
El 4 de julio de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó expresa constancia de haberse verificado la notificación de la parte demandante; el 17 de julio del mismo mes y año, se dejó constancia de haberse verificado la notificación de la parte demandada, siendo esta la última de las notificaciones.
Así, vencidos como se encuentran los lapsos procesales otorgados mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, habiéndose reanudado la causa, estando las partes a derecho, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la transacción presentada por las partes que corre en original con recaudos del folio 28 al 41; lo cual pasa este juzgador a realizar, bajo las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Entre los aspectos contenidos en el escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se establece y reconoce lo siguiente:
La existencia de la relación laboral.
Que el último cargo ocupado lo fue de diseñadora grafica.
Que el último salario promedio recibido, lo fue de Bs. 48,57 diario.
Que nunca hubo pago de comisiones, ni trabajo de horas extras que no hayan sido pagadas oportunamente, y tampoco hay pendiente pago de salario o quincena alguna.
Que el monto de las asignaciones laborales adeudadas por la demandada a la demandante, ascienden a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7900,ºº), discriminadas de la siguiente forma: Diferencia de Prestación de Antigüedad: NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 910,ºº). Utilidades Vencidas y Fraccionadas: OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 880,ºº). Vacaciones vencidas y fraccionadas: OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 880,ºº). Bono Vacacional vencido: TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CETIMOS (Bs. 352,ºº). Bonificación especial y graciosa: DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.600,ºº). Artículo 125: DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.778,ºº).
El pago lo recibió la demandante mediante cheque Nº 07431235, de fecha 09 de octubre de 2012, girado contra el Banco Mercantil a favor de la ciudadana GILL STEELE, por un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.900,ºº).
Desprendiéndose del contenido general del escrito de transacción suscrito entre las partes, que la parte demandada da por satisfecha su pretensión laboral contenida en el libelo de la demanda y la voluntad de ambas partes de dar por terminado el presente litigio; por lo que solicitan, al Tribunal, se imparta la debida homologación, se de por terminado el asunto y se ordene el archivo del expediente.
Para proveer sobre la homologación del pacto anterior, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son mas que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que las los suscribientes del escrito transaccional objeto de análisis, se encuentran debidamente facultadas en sus respectivos mandatos, habiendo manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción y apremio alguno. Asimismo, en el escrito de Transacción, las partes hacen una clara relación de los elementos de hecho y de derecho que motivaron tal acuerdo, así como también, discriminan cada uno de los conceptos reconocidos y que en atención a ello se pagan, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologada la Transacción suscrita por las partes, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la Transacción celebrada entre la Ciudadana GILL STEELE DARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.483.666, representada por su apoderada judicial, abogada IRINA OSORIO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.179, por la parte demandante; y por la parte demandada la Sociedad Mercantil FOTO IMAGINE C.A, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09 de septiembre de 1994, bajo el Nº 37, Tomo 19-A, representada por su apoderada judicial, abogada, SARAH OTAMENDI, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.218. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de agosto del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. Margareth Sánchez
En esta misma fecha (08/08/2013) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
FJMV
|