REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2007-001654

PARTE ACTORA: YASCENIA JOSEFINA DORANTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.234.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA MORÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.912.

PARTE DEMANDADA: Empresa ALQUILER DE TELEFONOS FRANYENIS, cuyo representante legal es la ciudadana YENIFER APONTE, en su condición de propietaria.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Se inicia la presente causa contentiva de la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 02 de julio de 2007, por la ciudadana YASCENIA JOSEFINA DORANTE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.009.234, contra Empresa ALQUILER DE TELEFONOS FRANYENIS, cuyo representante legal es la ciudadana YENIFER APONTE, en su condición de propietaria; la cual se dio por recibida en el Tribunal el día 06 de julio de 2007 y fue admitida mediante auto de fecha 09 de julio de 2007.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal de parte, efectuada en la causa, es de fecha 02 de julio de 2007, tal y como se desprende del folio tres (3) del presente dossier; habiendo transcurrido, sobradamente, más de un año sin que en el presente asunto se haya hecho acto de impulso procesal alguno.

Al respecto, el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo con el contenido del dispositivo adjetivo, ut supra transcrito, el caso bajo análisis se subsume perfectamente en el primer supuesto procesal allí previsto; es decir, la causa estuvo por más de un año sin haberse ejecutado acto sin impulso procesal alguno de parte. Asimismo, establece el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En este orden de ideas, resulta evidente que en el presente caso la perención de la instancia se verificó de pleno derecho el día 02 de julio de 2008, oportunidad en la cual se cumplió el transcurso de un año sin impulso procesal de parte.
Así pues, respecto de la perención de la Instancia en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. Nº 05-2317; expresó lo siguiente:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
Ahora bien, esta institución en el proceso civil ordinario tiene las siguientes notas características:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
5. Salvo disposición legal en contrario, no puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial...” (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, siendo la perención la instancia una institución eminentemente sancionatoria, de orden público, de naturaleza irrenunciable, que opera de pleno derecho y que debe ser declarada de oficio por el Juez; la cual se verificó en la presenta causa el día 02 de julio de 2008; este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO. Así se declara.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dos (02) días del mes de agosto del año Dos Mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,


Abg. Francisco Javier Merlo Villegas


La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez


En esta misma fecha (02/08/2013) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria

Abg. Margareth Sánchez