REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000131

DEMANDANTE: ESTALY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.639.921, de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.324.
DEMANDADA: INQUIPORT S.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria

En fecha 07 de Febrero del año 2013, fue recibida por este Despacho demanda incoada por el ciudadano ESTALY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.639.921, de este domicilio, contra la empresa INQUIPORT S.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, ordenándose la subsanación del libelo solicitando se indicara donde prestó el servicio, donde se celebró el contrato y donde terminó la relación laboral.

La parte actora acatando la orden del Tribunal, presenta su escrito de subsanación donde indica: “A los fines de dar cumplimiento al Despacho Saneador dictado en autos, procedo a ello informando al Tribunal que el servicio como trabajador se prestó en Avenida Los Pioneros salida hacia Guanare; edificio INQUIPORT local 02 Araure, Estado Portuguesa, sede de la demandada; la celebración del contrato fue en forma verbal en la sede de la empresa; y la finalización de la relación laboral fue en la población de Sanare; Municipio Simón Planas del Estado Lara…”

En fecha 05 de marzo de 2013, este Juzgado admite el libelo de demanda interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada cuyo domicilio se encuentra en el Estado Portuguesa, por lo que se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Acarigua, a los fines de que distribuya exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de dicho Circuito Judicial para que se practique la referida notificación.

En fecha 17 de julio de 2013, es consignada en el expediente las resultas del exhorto, mediante oficio N° PH210FO2013000392 de fecha 17 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua, siendo certificada dicha notificación, por parte del secretario, en fecha 22 de julio de los corrientes, tal como se evidencia en el folio (31) de la presente causa.


En fecha 01 de agosto de 2013, es consignado al expediente por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada NERSA ORTIZ escrito en el que solicitan que este Tribunal decline su competencia para conocer de la presente causa, por cuanto alegan que el actor no prestó servicios, no celebró contrato de trabajo y no culminó su relación laboral en ninguno de los municipios que comprenden la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los que este Juzgado posee competencia, así como que la empresa accionada esta domiciliada en el Estado Portuguesa y no tiene ni jamás ha tenido oficinas, sucursales o sedes en el Estado Lara.

Visto lo anterior, procede este Juzgado a emitir sentencia en el caso bajo estudio, en base a las siguientes consideraciones:

En todo proceso el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto

Uno de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra en el derivado del territorio, es decir, al espacio geográfico en que el órgano jurisdiccional actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.


Según la doctrina, la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde debe dirigirse el actor a incoar su demanda y el demandado acudir a su defensa, este criterio delimitador de la actuación judicial se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones.

En materia laboral, el ámbito de actuación de los Tribunales por el territorio está delimitado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, considerándose competentes los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

Ahora bien; en caso de autos se puede evidenciar que coinciden ambas partes en manifestar que el domicilio de la empresa se encuentra en el Estado Portuguesa, así como que el contrato se celebro en la sede de la misma y allí se prestó el servicio, existiendo discordancia respecto al lugar donde se termino la relación laboral.

Si bien el Actor manifiesta que la relación laboral finalizó en la población de Sanare Municipio Simón Planas del Estado Lara, al momento de narrar los hechos que sustentan su demanda expresa: “Honorable Juez, en fecha 30-11-2004, comenzó mi poderdante a prestar servicios personales y subordinados para la sociedad mercantil INQUIPORT S.A., desempeñándome como Almacenista hasta el día 01-02-2013 oportunidad en que decidí retirarme en forma justificada de la empresa ya que…” (negrillas de quien suscribe). Situación que indica que amén de que pueda comprobarse la justificación o no, es el accionante quien decide poner fin a la relación de trabajo. No hubo algún acto formal ni material de la empresa para culminar dicha relación, que pudiera haberse sucedido en una locación fuera de su sede y más aún en un Estado distinto a la Jurisdicción donde se desenvuelve su actividad comercial, Soportando el ex trabajador su decisión de retirarse en una postura administrativa de la empresa demandada, la que evidentemente se lleva acabo dentro de sus instalaciones, que como se ha mencionado supra se ubican fuera del Territorio espacial del Estado Lara.

En consecuencia visto que no se cumplen con las exigencias del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Tribunal conozca de la presente causa, resulta forzoso para quien decide declara la falta de competencia. Así se Establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

La Falta de Competencia de este Tribunal, en razón del Territorio, de la demanda interpuesta por el ciudadano ESTALY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 10.639.921, de este domicilio, contra la empresa INQUIPORT S.A. declinando la misma al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Portuguesa

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del Mes de Agosto del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario

Abg. Julio C. Rodríguez A.

.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y fue publicada la sentencia

El Secretario
Abg. Julio C. Rodríguez A.