REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 202º y 153º
PARTE ACTORA: GEAN PIERO NARDI y LUIS PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.026.889 y 14.399.954 respectivamente
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, IPSA Nº 136.002.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES H.S.M.-55, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN TAMAYO, I.P.S.A Nº 81.536
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En horas de despacho del día de hoy 08 de agosto del 2013, siendo las 10:00 am., comparecen voluntariamente por la parte demandante el abogado WILMER AMARO, IPSA Nº 136.002 apoderado judicial, por la demandada el abogado GERMAN TAMAYO, I.P.S.A Nº 81.536, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de la ejecución forzosa en el presente asunto.
Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Sobre las Prestaciones Sociales definitivamente correspondientes al trabajador Gean Piero Nardi, se evidencia según el informe de experticia complementaria del fallo que al mismo le fue determinada la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19.865,89), y en virtud de que la empresa consignó inicialmente un cheque a su favor por la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.351,04) en el expediente, y posteriormente en fecha 16 de Julio del 2.013 le fue entregado otro cheque por la diferencia adeudada, es decir la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.514,85), ya nada le estaría adeudando entonces la parte condenada, en ocasión al pago sus Prestaciones Sociales ordenadas a cancelar según sentencia y experticia complementaria definitivamente firme, no teniendo más nada que reclamar mi representado por dicho concepto.
SEGUNDO: Sobre las Prestaciones Sociales definitivamente correspondientes al trabajador Luis Perdomo, se evidencia según el informe de experticia complementaria del fallo que al mismo le fue determinada la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 95.393,45), y en virtud de que la empresa consignó inicialmente un cheque a su favor por la cantidad de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.983,84) en el expediente, y en virtud de que posteriormente en fecha 16 de Julio del 2.013 le fue entregado otro cheque por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.000,oo), es la razón por la cual en este momento se le hace entrega de la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.409,61), mediante Cheque Nro. S-92 37001694, librado en contra del Banco VENEZUELA, de fecha 06-08-2013, a nombre del trabajador Luis Perdomo, con el cual se le pondría fin en este momento al pago de sus Prestaciones Sociales ordenadas a cancelar según sentencia y experticia complementaria definitivamente firme, no teniendo más nada que reclamar mi representado por dicho concepto.
TERCERO: La falta de provisión del cheque entregado dará razón a la parte actora a solicitar la respectiva ejecución forzosa del cumplimiento de dicha obligación.
Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente en su momento oportuno.
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria
La Parte Demandante La Parte Demandada
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