REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de agosto de dos mil trece (2013)
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000126

PARTE ACTORA: ARNOLDO JOSE MORENO HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.038.081

ABOGADO ASISTENTE: RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289

PARTE DEMANDADA: LACTEOS LOS ANDES

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


En fecha cuatro (04) de febrero de 2013, se recibió ante la URDD CIVIL demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ARNOLDO JOSE MORENO HERNADEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.038.081, asistido por el abogado RANIER GONZALEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, contra LACTEOS LOS ANDES, en fecha 06 de febrero de 2013, este Juzgado da por recibida la presente demanda, a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este Tribunal, por auto motivado en fecha seis (06) de febrero de 2013, se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, debe indicar la dirección del demandante e indicar nombre y apellido a quien se va a notificar. En consecuencia se ordeno al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este Juzgado que el ciudadano ARNOLDO JOSE MORENO HERNADEZ, asistido por el Abg. RANIER GONZALEZ MONTILLA, en fecha 30 de abril de 2013, consignan escrito con copias simples de la demanda a los fines de que se libren las compulsas respectivas. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este Juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho escrito queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada…”


En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 30 de abril de 2013 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito, del despacho saneador ordenado en fecha 06 de febrero 2013, no subsanado lo ordenado. En consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha 06 de febrero 2013, donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Año 202º y 154º


EL JUEZ

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria

Abg. Yesenia Pastora Vásquez



En esta misma fecha se publicó sentencia



La Secretaria

Abg. Yesenia Pastora Vásquez