P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2010-1436 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ESTHER SOLORZANO ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.370.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YIORLI ANDREINA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano del CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA, creada por decreto publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 889 de fecha 31 de julio de 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL JOSE MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.260.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicio el procedimiento con la demanda presentada en fecha; 30 de septiembre del 2010, por la unidad correspondiente (folios 1 al 10 de la primera pieza), la cual correspondió el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción, (folio 11 de la primera pieza), que lo recibió el 04 de octubre del 2010 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió el 19 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folio 24 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado y del Procurador General del Estado Lara (folios 29, 30, 35 y 36 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2011, la cual se declaró terminada por incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos en razón de las prerrogativas procesales (folios 39 y 40 de la primera pieza).

El 27 de junio de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 98 y 99 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2011 (folio 125 de la primera pieza).

En fecha 20 de julio de 2011, quien Sentencia declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 126 al 129 de la primera pieza), de la cual el actor ejerció recurso de regulación de competencia, que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió por distribución y declaró competente para conocer del presente asunto a este Tribunal (folios 280 al 286 de la primera pieza).

Recibido nuevamente el asunto, y dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para celebrar la audiencia de juicio (folios 290 y 291 de la primera pieza).

El 19 de enero de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, la cual fue suspendida, porque se verificó que el Tribunal de Alzada omitió la notificación de la Procuraduría General de la Republica, (folios 297 y 298 de la primera pieza), por lo que el 24 de enero del 2012, este Juzgado repuso la causa y ordenó remitir nuevamente el asunto al Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción, a fines de que cumpla con las prerrogativas procesales del accionado (folios 301 al 303).

En fecha 10 de abril 2012, el Tribunal de Alzada remitió el asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie sobre el recurso de hecho planteado por el demandado, (folios 248 al 250 de la segunda pieza), declarándose inadmisible el mismo (folios 253 al 258 de la segunda pieza).

Suspendida la audiencia de juicio en varias oportunidades, a fines de llegar a un acuerdo y visto que trascurrieron los treinta (30) días solicitados sin finiquitar el mismo, se instaló la audiencia en fecha 15 de mayo del 2013, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva.

Se fijó nueva fecha para la continuación del acto, el cual se efectuó el 31 de julio de 2013, fecha en la que concluyó y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 22 al 24 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 07 de agosto del 2006, ejerciendo el cargo de jefa de personal, pero en realidad las verdaderas funciones que cumplió durante toda la relación de trabajo no fueron otras que de analista, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. devengando salario mensual de Bs. 1.975,00, hasta el 05 de mayo de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente.

Ante el despido sufrido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, pero hasta la presente fecha ha sido imposible su ejecución, así como el pago correcto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago efectivo de los montos pretendidos.

La accionada convino en la contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación, hechos no controvertidos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el despido alegado y la procedencia de las indemnizaciones pretendidas, ya que no se trata de una trabajadora, sino de una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo cual no esta amparada de inamovilidad, por lo que insiste en la falta de competencia de este Tribunal.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a falta de competencia de este Tribunal en razón de la materia, solicitada por la accionada en la audiencia de juicio, es necesario recordar que sobre el régimen jurídico aplicable, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial estableció que, como la actora había ingresado a la entidad de trabajo mediante un contrato y que no existía prueba alguna del concurso celebrado, la competencia correspondía a los Juzgados Laborales (folio 285 de la primera pieza), decisión que fue ratificada posteriormente, como consta al folio 203 de la segunda pieza.

Ahora bien, como la situación no ha cambiado, es decir, no se desprende que la trabajadora haya ingresado mediante concurso o conforme a los extremos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existiendo en autos únicamente el contrato celebrado (folios 103 al 105 de la primera pieza), que no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio, y no se puede considerar como vía de ingreso a la Administración Pública, conforme al Artículo 39 eiusdem; por lo que se declara sin lugar la falta de competencia alegada. Así se decide.

2.- En relación a la procedencia de los montos pretendidos, visto que se encuentra convenida la existencia de la relación, la fecha de inicio y terminación, el salario devengado y la jornada de trabajo, se procederá a verificar la naturaleza de la finalización del vínculo y determinar los conceptos adeudados.

La parte accionada manifestó que la actora no fue despedida, ya que no era trabajadora, sino una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta improcedente el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido consigna copia certificada del Decreto Nº 387 dictado por el Gobernador del Estado Lara, publicado en Gaceta Oficial del Estado en fecha 26 de marzo de 2009 Nº 12.080 (folios 13 al 17 de la tercera pieza), que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica en el Artículo 2, Nº 3, que se elimina la prima de jerarquía al personal que ocupa cargos de libre nombramiento y remoción, con lo cual el demandado pretende hacer valer tal condición de la demandante.

Igualmente del folio 67 al 78 de la primera pieza, cursan en autos recibos de pago, que no fueron impugnados y se les otorga valor de plena prueba, de los que se evidencia el pago a la actora de dicha prima de jerarquía establecida para los cargos de libre nombramiento y remoción.

Si bien es cierto que en casos como éste, la jurisprudencia ordena dar preponderancia al contrato celebrado, como lo establece el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la entidad de trabajo unilateralmente, otorgó a la trabajadora beneficios económicos que correspondían a los empleados, como es el caso de la prima por jerarquía.

Como en este juicio se determinó la forma anómala de ingreso a la carrera administrativa, por falta de celebración del concurso, la actora era una trabajadora sometida al régimen laboral ordinario (LOT), la forma de terminación de la relación no puede equipararse a la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como lo alega la demandada.

Por lo tanto, la manifestación unilateral de voluntad del empleador sin causa legal prevista, debe calificarse como despido injustificado, siendo procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

En cuanto a los montos pretendidos, la parte actora pretende el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 2009 y fracción del año 2010, beneficio de alimentación durante el curso del procedimiento administrativo de reenganche, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, adeudados por el empleador.

La demandada no negó la deuda de los beneficios laborales pretendidos, a excepción de la indemnización por despido injustificado, la cual ya fue declarada procedente en el presente fallo, por lo que al no existir prueba que lo libere de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se condena a pagar a la trabajadora los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación (2 años y 9 meses) corresponde a la actora la cantidad de 152 días por prestación mensual y anual, sin incluir el tiempo que duró el procedimiento administrativo, ya que no existió prestación efectiva de servicios y la providencia administrativa inserta en autos (folio 82 de la primera pieza), reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, no condenó el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir; con lo cual se tomará en cuenta el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 97,38), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, en razón de la equidad (Artículo 2 de la LOPT), da como resultado Bs. 14.810,76, el cual se declara procedente porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Corresponde al actor por la duración de la relación, la cantidad de 69 días por dicho concepto, tomando en cuenta la prestación de servicios de 9 meses en el último año antes del despido sufrido, ya que no puede computarse al mismo el tiempo que se mantuvo el procedimiento de reenganche, por no establecerlo así la providencia administrativa; el cual será multiplicado por el último salario devengado (Bs. 65,83), siendo el total Bs. 4.542,27, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

- Bonificación de fin de año proporcional: No consta el pago respectivo del tiempo laborado en el año 2009, por lo que corresponde la proporción a 4 meses de prestación efectiva de servicio en el último año fiscal, correspondiendo la cantidad de 33,33 días, por el último salario devengado (Bs. 65,83), dando como total Bs. 2.194,11, conforme a lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de finalizar la relación. Se declara improcedente su cuantificación durante el tiempo que se mantuvo el procedimiento administrativo, ya que se condenó únicamente el pago de los salarios caídos, pero no se mencionaron los demás beneficios laborales dejados de percibir.

- Beneficio de alimentación: Se declara procedente, ya que la no prestación de servicios se produjo por causas no imputables al trabajador, conforme lo establece el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que se ordena su pago por desde el despido sufrido hasta la presentación de la demanda, momento en que la trabajadora manifestó terminar con el vínculo laboral, correspondiendo la cantidad de 485 días, por el 40% del valor de la Unidad Tributaria para ese momento (Bs. 65,00), dando como total Bs. 12.610,00. Así establece.

- Salarios caídos: Visto que la parte actora tiene a su favor providencia administrativa que condenó el pago de los mismos, de la cual no se evidencia en autos haya sido impugnada por ante la jurisdicción contencioso administrativa, se declara procedente su pago por la cantidad de 510 días, por el último salario devengado (Bs. 65,83), siendo el resultado Bs. 33.573,30. Así se declara.

- Indemnización por retiro justificado: Como ya se indicó, la parte demandante tiene a su favor la providencia administrativa que acordó el reenganche, que no efectuó el empleador; por lo que, dada la actitud negativa de la demandada, la presentación de la demandada es manifestación tácita del trabajador de no insistir en el reenganche acordado, teniendo que la misma culminó por retiro justificado, en aplicación del principio iura novit curia y conforme al Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, declarándose procedentes las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 eiusdem, con base a la duración efectiva de la relación (2 años y 9 meses), correspondiendo 150 días, por el salario devengado, incluyendo las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 97,38) arrojando la cantidad de Bs. 14.607,00. Así establece.

- Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

- Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap