P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-N-2011-126 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FÁBRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Septiembre de 1969, bajo el numero 299 del Libro de Registro de Comercio numero 3, folio 11 frente al 17 frente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FERNANDO PARÍS y VIRGINIA GAMBOA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.839 y 125.334, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro pascual Abarca, en expediente signado con el Nº 078-2011-05-00002, que ordena la reapertura de la empresa, reanudación de la faena y pago de salario de los trabajadores.
M O T I V A
En fecha 04 de marzo del 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 30), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
En fecha 11 de marzo de 2011, quien Juzga lo dio por recibido (folio 195), y el 16 del mismo mes y año declinó la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 196 al 198), decisión de la cual el actor ejerció recurso de regulación de competencia, por lo que se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo –previa distribución-, quien confirmó la decisión y ordenó la remisión al Juzgado respectivo (folios 261 al 267).
El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo recibió el 02 de junio de 2011 (folio 276) y planteó conflicto negativo de competencia (folios 283 al 295), remitiendo el asunto a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26 de junio de 2013 dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Primero de Juicio (folios 298 al 317).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 29 de julio del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el día 30 del mismo mes y año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó el correo electrónico del demandante si lo tuviere, no consignó el poder original que acredite su representación, ni señaló la dirección de los trabajadores beneficiarios de la providencia administrativa; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de la Providencia administrativa de fecha 21 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, en expediente signado con el Nº 078-2011-05-00002, que ordena la reapertura de la empresa, reanudación de la faena y pago de salario de los trabajadores, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:26 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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