P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-964 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YERRY JAVIER ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.267.809

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIMMY ALBERTO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) INDUSTRIAS OCCIDENTE S.A, (I.O.S.A) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 76, tomo 2, de fecha 21 de diciembre de 1971, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 17 de agosto del 2010, bajo el Nº 47, tomo 05-A; (2) HERNÁN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.879.850.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KAREN CAMARGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.229.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 03 de julio de 2012 (folios 1 al 11 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 06 de julio del mismo año (folios 14 y 15 de la primera pieza) con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación de las codemandadas (folios 16 al 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 11 de octubre de 2012, compareciendo la parte actora, y sus apoderados judiciales y se dejo constancia que el Ciudadano HERNAN BERMUDEZ demandado en la presente causa no compareció al acto ni por intermedio de apoderado judicial alguno, (folios 27 y 28 de la primera pieza).

El día 19 de octubre del 2012, el tribunal se pronuncia sobre la nulidad de la notificación del Ciudadano HERNAN BERMUDEZ demandado, solicitado por la parte demandada, y sobre el desistimiento manifestado por la parte actora (folios 30 al 33 de la primera pieza).

La audiencia preliminar se prolongó en varias oportunidades hasta el día 02 de abril de 2013; donde se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 39 y 40 de la primera pieza).

El día 10 de abril de 2013, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folios 191 al 193 de la segunda pieza), recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 22 de abril de 2013, en la cual ordeno devolver al Juzgado de Sustanciación por falta de firma del juez, del secretario, y sello del Tribunal (folio 194 de la segunda pieza), recibiéndolo nuevamente en fecha 10 de mayo 2013 (folio 200 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 201 al 203 de la segunda pieza).

El 11 de junio de 2013, en la hora fijada comparecieron las partes, se celebró la audiencia de juicio e inició el debate y evacuación probatoria, de la cual hubo impugnaciones, por lo que se dio apertura a la incidencia respectiva, (folios 204 al 207 de la segunda pieza), y se fijó la continuación de la misma para el 29 de julio del 2013, fecha en la que concluyó el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 221 al 224 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.


HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 22 de junio de 2004, ejerciendo el cargo de operador de CNC III, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. devengando salario mensual de Bs. 2.033,10, equivalente a Bs. 67,78 diarios, hasta el 11 de agosto de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ante el despido sufrido, acudió ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, por lo que después de un largo procedimiento, se obtuvo la ejecución de la providencia administrativa, respecto al reenganche, pero ha sido imposible el pago correcto de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, por lo que acude a esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago efectivo de los montos pretendidos.

La accionada convino en la contestación en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado, el despido sufrido y el respectivo reenganche, con pago de los salarios caídos, mediante cronograma de pago previamente acordado, hechos, que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada niega las diferencias reclamadas en el escrito libelar respecto a los salarios caídos generados durante el procedimiento administrativo de reenganche, ya que fueron pagados correctamente, deduciendo el tiempo que se mantuvo la huelga, lo cual se acordó con los trabajadores, hechos que no fueron indicados en la demanda; igualmente, de los cálculos efectuados no se dedujo los descuentos legales correspondientes a seguro social obligatorio (SSO), régimen habitacional (LPH), paro forzoso (PF), cuota sindical y caja de ahorro, de conformidad con las leyes y contratación colectiva respectiva.

Respecto al pago del beneficio de alimentación, el demandado rechaza su pago, ya que la providencia administrativa condenó los salarios caídos, pero no el cumplimiento de este beneficio, además, para ese momento, la legislación laboral, ni la doctrina jurisprudencial ordena la cuantificación del mismo durante el curso del procedimiento de reenganche, por lo que solicita se declare sin lugar el mismo; además, dicho concepto, así como el resto de los demandados se cuantificó sin tomar en cuenta el tiempo que duró la huelga, lo cual se había establecido su deducción, mediante acuerdo previamente establecido por las partes.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

La parte demandante alega en su pretensión que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de agosto de 2010, pro lo que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que fue declarado con lugar por la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de enero de 2011, mediante providencia Nº 33, la cual se ejecutó el 16 de febrero de 2011, en el que se acordó la reincorporación a su puesto de trabajo y se estableció un cronograma de pago de los salarios dejados de percibir.

Ahora bien, señala el actor que hasta la presente fecha el empleador no ha dado fiel cumplimiento al pago de los salarios caídos, existiendo una deuda a su favor por tal concepto, así como el pago de la diferencia de sus utilidades y el beneficio de alimentación correspondiente, por lo que solicita se condene a la accionada al cumplimiento de dichos conceptos.

La parte accionada niega lo pretendido, señalando que ciertamente se estableció un cronograma de pagos de los salarios dejados de percibir, en el que se acordó con los trabajadores descontar del mismo el tiempo que se mantuvo la huelga (66 días), lo cual se efectuó oportunamente, por lo que no existe diferencia a favor del trabajador. Igualmente, señala la demandada que se cuantificó y pagó correctamente las utilidades del año 2010, deduciendo solamente el tiempo de la huelga, tal como se había pactado; además, para su cuantificación no se consideró las deducciones legales, existiendo un error en el cálculo efectuado, por lo que solicita se declare sin lugar dichos conceptos.

Sobre el beneficio de alimentación, solicita se declare improcedente, ya que la providencia administrativa no condenó el cumplimiento de dicho concepto, y para ese momento no existía obligación legal, ni jurisprudencial del empleador de pagar el mismo.

Para decidir, este Juzgador observa:

- Respecto al acuerdo celebrado en el contexto del procedimiento conflictivo que se había desarrollado en la entidad de trabajo, inserto en autos a los folios 159 al 160 de la segunda pieza; van en contraposición con lo establecido en el Artículo 89 Constitucional, el cual establece que los pactos que comprometan los derechos laborales sólo pueden celebrarse al finalizar la relación de trabajo.

Además, mediante acuerdos colectivos no se pueden enervar los efectos de la inamovilidad declarada, que es un derecho individual, conforme a lo discutido en este caso, lo cual fue declarada en la providencia administrativa Nº 33, de fecha 26 de enero de 2011, inserta del folio 197 de la primera pieza al 7 de la segunda pieza, que no fue impugnada y se le otorga valor de plena prueba; por lo que crece de asidero jurídico el alegato esgrimido por el accionado.

- Sobre la exclusión del tiempo que duró la huelga, para el pago de los beneficios laborales, consta en autos a los folios 159 y 160 de la segunda pieza, el acta en el que se estableció el mismo, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, que indica el planteamiento del empleador, pero que debía ser discutido por los trabajadores para su aprobación.

Establece el Artículo 496 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, la orden de computar el tiempo de la huelga legal para todos los efectos legales; pero en el presente caso, no existe en autos declaratoria oficial de ilegalidad de la huelga; por lo que el alegato de la demandada resulta absolutamente improcedente.

Aunado a lo anterior, el demandante tiene a su favor una providencia administrativa individual –ya analizada y valorada-, generada de un procedimiento para la protección de la inamovilidad, no teniendo incidencia en su ejecución el conflicto declarado. Por lo tanto debe computarse el tiempo del procedimiento administrativo para todos los beneficios legales y convencionales. Así se establece.

- En relación a los descuentos tributarios y derivados de la convención colectiva, que alega el demandado no fueron incluidos en los cálculos efectuados en el libelo, es necesario resaltar que los gastos de tales conceptos deben ser asumidos por el empleador, al no cumplir sus deberes legales en el tiempo previsto, como lo prevé la legislación de la seguridad social, porque el despido injustificado lo realizó en contravención a la Ley y debe asumir sus consecuencias, resultando ilícita la posición del demandado, siendo improcedente su alegato.

- Sobre el pago del beneficio de alimentación, se desprende del folio 69 al 71 de la primera pieza, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que declaró con lugar la medida cautelar en procedimiento de reenganche, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa la orden dada al empleador de pagar todos los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan al trabajador en las mismas condiciones que venía disfrutando, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud interpuesta, lo cual debe incluir el beneficio de alimentación.

En razón de todo lo anterior, es evidente la existencia de diferencias a favor del trabajador, las cuales se determinarán de la siguiente manera:

1.- Diferencia de los salarios caídos: Desde la fecha del despido (11/08/2010), hasta el momento de su efectiva reincorporación (17/02/2011), le corresponden al actor 185 días de salario, los cuales se cuantificarán tomando en cuenta el último salario devengado (Bs. 67,78), que fue convenido por las partes; dando como resultado Bs. 12.539,30, menos lo ya pagado por el empleador (Bs. 7.380,38), monto reconocido por el actor en el escrito libelar, dando un total de Bs. 5.158,92, los cuales se condena su pago, ya que como se indicó anteriormente, los descuento realizados fueron ilegales.

2.- Beneficio de alimentación: Al establecerse en el procedimiento administrativo el pago de todos los beneficios patrimoniales correspondientes al trabajador, se ordena el pago del mismo, tomando como base 135 días hábiles transcurridos desde el despido, hasta su efectiva reincorporación, aplicando para ello el 0,37 del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la solicitud (Bs. 90,00), el cual se otorgará mediante la modalidad aplicada en dicha entidad de trabajo, ya que la relación se mantiene vigente, conforme lo previsto en el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo la cantidad de Bs. 4.495,40. Así se declara.

3.- Diferencia utilidades año 2010: Tomando como base los días anuales otorgados por convención colectiva (120 días), por el último salario devengado (Bs. 67,78 diario), corresponden al actor por dicho beneficio la cantidad de Bs. 8.133,60; al cual deberá descontarse el pago reconocido por el actor en el libelo por Bs. 6.428,66, existiendo una diferencia de Bs. 1.704,74, el cual se ordena su cumplimiento, ya que no se evidencia en autos su correcto pago, y se verificó descuentos ilegales efectuados por el empleador.

4.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

5.- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap