REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000361
DEMANDANTE: HABITAR P & C, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1991, bajo el Nº 58, tomo 10-A, representada por el ciudadano FREDDY CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.434.730, de este domicilio.
APODERADOS: SALOMÓN ESPINA y MARÍA STEPHANIA ESPINA RAMÍREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.228 y 131.378, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al 20 vto., del libro de registro de comercio Nº 7, representada por el ciudadano GIOVANNI DE FILIPPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.245.377, de este domicilio; y la ciudadana JENNIFER FRESNEDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.171.296.
APODERADOS: MARLON JESÚS GAVIRONDA, VÍCTOR MANUEL SERRANO PRATO, JESÚS GUERRA ALEMÁN y AMILCAR MANUEL SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 66.991, 44.014 y 92.441, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO: BANESCO SEGUROS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, pro., cuya última modificación a los estatutos consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 1996, bajo el Nº 22, tomo 266-A pro, representada por la ciudadana Flavia D`Ascoli Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-10.338.958, domiciliada en Caracas.
APODERADOS: NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, VEDA CEDEÑO PICÓN, MARLENE RODRÍGUEZ MELEÁN, ANTONIO GARCÍA RIVERO y JACkSON PÉREZ MONTANER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.399, 62.811, 33.928, 131.462 y 48.195, respectivamente, de este domicilio.
VEHÍCULO Nº 1: Marca: Ford; Clase: Camioneta Carga; Modelo: Lariat-Ranger; Tipo: Pick-Up; Color: Blanco y Rojo; Placas: 76W-PAC; Año: 1981; Serial de Carrocería: F15ENJJ1314; propiedad de la empresa Habitar P y C, C.A., y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano Freddy Salvador Campo Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.734.
VEHÍCULO Nº 2: Marca: Toyota; Clase: Automóvil Particular; Modelo: Yaris; Tipo: Sedan; Color: Plateado; Placas: KBL-71N; Año: 2006; Serial de Carrocería: JTDKW923660009698; propiedad de la empresa Covencaucho Industrias, C.A., y conducido por la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, titular de la cédula de identidad Nº V-17.171.296, de este domicilio, asegurado por la empresa Seguros Banesco, C.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 13-2186 (Asunto: KP02-R-2013-000361).
Se inicio la presente causa mediante demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 18 de agosto de 2006 (fs. 1 y 2 y anexos del folio 3 al 14), por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su carácter de presidente de la firma mercantil Habitar P & C. C.A., contra la ciudadana Jennifer Frasneda Ortiz, en su carácter de conductora y la firma mercantil Covencaucho Industrias, C.A., en su carácter de propietaria, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006 (f. 16), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte actora a consignar los recaudos en originales a los fines de su admisión, siendo consignados en fecha 10 de octubre de 2006 (fs. 17 al 26), y en fecha 20 de octubre de 2006 (fs. 27 y 28), admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, las cuales fueron materializadas en fechas 20 de noviembre de 2006, 22 de enero y 19 de julio de 2007 (fs. 31, 32, 33 y 50), mediante cartel fijado en la morada de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007 (f. 51), el abogado Salomón Espinosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem a los demandados, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 3 de octubre de 2007 (f. 52), en el que se designó al abogado Manuel Rangilbe Puerta. Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2007, el abogado Marlon Gavironda, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Covencaucho Industrias, S.A., consignó instrumento poder que acredita su representación (fs. 53 al 55), y por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007 (f. 56), solicitó al tribunal la nulidad de todas las citaciones practicadas, por cuanto habían transcurrido más de sesenta (60) días, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 57).
Consta al folio 77 los carteles de citación de los demandados, y al folio 82 la fijación del cartel en la morada de los demandados. Mediante diligencias de fechas 12 de agosto y 26 de septiembre de 2008, el abogado Salomón Espina, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad-litem (fs. 84 y 86), lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de octubre de 2008 (f. 88); en fecha 9 de diciembre de 2008, la abogada Milena Godoy, en su carácter de defensora ad litem aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (f. 91).
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., y de la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, consignó diligencia en la que se dio por citado y consignó poder que acredita su representación (fs. 92 al 95). Así mismo en fecha 22 de enero de 2009, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 99 al 103 y anexos a los folios 104 y 105).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2009, el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso para el emplazamiento, (f. 109), y por auto de fecha 2 de marzo de 2009 (f. 110), admitió la cita del tercero y ordenó la citación de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., en la persona del ciudadano Roberto Norbiato, resultas que rielan del folio 111 al 114.
Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 132 y anexos a los folios 133 al 136), el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Banesco Seguros. C.A., solicitó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda en tercería, a los fines de que se le otorgara el término de la distancia, dado que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, lo cual fue negado mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 (f.137). Por diligencia en fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Antonio García Rivero, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., ejerció recurso de apelación contra el precitado auto (f. 139), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 24 de mayo de 2010, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara (f. 140). Recurso que fue tramitado por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-R-2010-000584, y declarado con lugar mediante decisión de fecha 22 de septiembre de 2010, en la que se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación del tercero (fs. 146 al 303).
Recibidas las actuaciones en el juzgado de la causa, por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se acordó la citación del tercero y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que el tercero diera contestación a la demanda, por lo que se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 311), la cual se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2010, con la presencia de todas las partes en la que evacuaron las testimoniales promovidas (fs. 316 al 318).
En fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 324), el abogado Antonio García, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el que fue admitido en un solo efecto en fecha 2 de febrero de 2011 (f. 342) y declarado con lugar por esta alzada, mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012, en la cual se declaró con lugar el recurso de apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para contestar la cita en garantía y se revocó el auto en fecha 15 de noviembre de 2010 proferido por el a-quo (fs. 350 al 396).
Por auto de fecha 10 de junio de 2011, se fijó oportunidad para que el tercero diera contestación a la cita en garantía (f. 399). En fecha 12 de noviembre de 2012, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez y Antonio García, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Banesco Seguros, C.A., dieron contestación a la cita en garantía (fs. 408 al 411).
Por auto en fecha 14 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar (f. 413), la cual fue realizada en fecha 22 de noviembre de 2012, con la presencia de todas las partes (fs. 414 y 415 y anexos a los folios 416 al 419). Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos (fs. 420 al 422) y por auto de fecha 6 de diciembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la citación de los ciudadanos Jennifer Fresneda Ortiz y Geovanny De Filippo, a los fines de que absolvieran las posiciones juradas (f. 424).
En fechas 27 y 30 de noviembre de 2012, el abogado Salomón Espina, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Habitar P & C, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 425 y 426), del mismo modo lo consignó en fecha 5 de diciembre de 2012, el abogado Marlon Gavironda, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., (fs. 427 y 428), y en fecha 6 de diciembre de 2012, los abogados Néstor Álvarez Yépez y Antonio García Rivero, actuando como apoderados judiciales de la firma mercantil Banesco Seguros, C.A., consignaron su respectivo escrito de pruebas (fs. 429 y 430).
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para celebrar el debate oral (f. 431), el cual fue realizado en fecha 22 de marzo de 2013, con la presencia del abogado Salomón Espina Olivares, actuando como apoderado judicial de la parte actora, así como el abogado Marlon Jesús Gavironda, en su carácter de representante legal de la empresa Covencaucho Industrias. C.A., y de la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, del mismo modo se hizo presente el abogado Antonio José García Rivero, actuando como apoderado judicial de la tercera y garante Banesco Seguros, C.A., concluido el debate, se dictó sentencia en la cual se declaró la prescripción de la acción por daños materiales derivados de accidente de tránsito (fs. 434 al 437).
En fecha 12 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó la sentencia definitiva in extenso mediante la cual declaró prescrita la acción y condenó en costas a la parte actora (fs. 438 al 462). Por diligencia de fecha 16 de abril de 2013, el abogado Salomón Espina, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 463), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2013, en el que se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de la circunscripción judicial del estado Lara (f. 464).
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 467 y 468), y por auto de fecha 2 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 469). En fecha 4 de junio de 2013, el abogado Marlon Gavironda, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil Covencaucho Industrias, S.A. y de la ciudadana Jennifer Fresneda, consignó escrito de informes (fs. 470 al 474), asimismo, el abogado Salomón Espina, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual riela agregado desde el folio 475 y 476. Finalmente en fecha 4 de junio de 2013, el abogado Antonio García, apoderado judicial de Banesco Seguros, C.A, presentó escrito de informes, el cual riela agregado del folio 477 al 481. Por auto de fecha 14 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 482).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Salomón Espina, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró prescrita la acción por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por la entidad mercantil Habitar P & C, C.A., representada por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, contra la firma mercantil Covencaucho Industrias, C.A., la ciudadano Jennifer Fresneda Ortiz y contra el tercero garante firma mercantil Banesco Seguros, C.A., y en consecuencia condenó en costas a la parte actora.
Consta a las actas procesales que, el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su carácter de presidente de la firma mercantil Habitar P & C, C.A., debidamente asistido por el abogado Salomón Espina, en su escrito libelar alegó que en fecha 10 de mayo de 2006, aproximadamente a la 9:15 p.m., se produjo un accidente de tránsito entre dos vehículos en la avenida Venezuela, intersección de la calle 8 de Barquisimeto-Lara; que los vehículos fueron identificados en las actuaciones de transito como vehículo Nº 1, que era conducido por su persona, que es propiedad de la precitada firma mercantil; y el vehículo Nº 2, que era conducido por la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, quien conducía a exceso de velocidad e irrespetó la señal roja que le indicaba en semáforo en la calle 8 en sentido Norte-Sur, produciéndose la colisión con el vehiculo de su representada que se desplazaba en sentido Oeste – Este, con la luz verde que le indicaba el mencionado semáforo. Manifestó que como consecuencia de la colisión, el vehículo Nº 1 sufrió daños materiales discriminados de la siguiente manera: “En la zona delantera parrilla frontal dañada, capó dañado, parachoques y bases dañados, aro y faro izquierdo dañados, faro direccional izquierdo dañado, marco del radiador doblado, guardafango izquierdo deformado, faro direccional izquierdo del guardafango dañado, bastidores del chasis doblados, radiador del motor dañado, aspa del ventilador dañado, aspa ventilador dañada, aro y faro derecho dañados, faro direccional derecho dañado, guardafango derecho dañado”, valorados en la suma de seis mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.130,60); que el vehículo que era utilizado por la empresa para trasladar materiales de construcción y realizar obras, razón por lo que tuvo que contratar diversos vehículos para el traslado de materiales por treinta (30) días, que fue el tiempo que tardó la reparación de la camioneta, por lo que tuvo que cancelar la cantidad de doscientos bolívares diarios por concepto de alquiler, es decir la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, para poder dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por su representada con las personas naturales y jurídicas; que por cuanto han resultado inútiles las gestiones realizadas con la finalidad de lograr el pago de los daños ocasionados al vehículo de su representada, es por lo que procedió a demandar a la firma mercantil Covencaucho Industrias, C.A., y a la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, a los fines de que convengan en pagar las siguientes cantidades de dinero: seis mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.130,60), por concepto de daños materiales para la reparación del vehiculo; seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 600,00), por concepto de alquiler de vehículo por treinta días de transporte de materiales; las costas y costos del proceso hasta la definitiva; la indexación correspondiente de acuerdo al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela sobre la suma que ordene cancelar el tribunal. Estimó la acción en la cantidad de ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.000,00). Fundamentó la presente acción en los artículos 127 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Por su parte, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A., y la ciudadana Jennifer Fresneda, en la oportunidad procesal de contestar la demanda opuso, prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; que el accidente ocurrió el día 10 de mayo de 2006, y la citación de los demandados se concretó el día 9 de diciembre de 2008, oportunidad en la que se juramentó la defensora ad litem; que al realizar el cómputo se constata que transcurrieron doce (12) meses desde el 10 de mayo de 2006, hasta el 10 de mayo de 2007; que desde el 10 de mayo de año 2007, hasta el 10 de mayo de 2008, transcurrieron doce (12) meses; y que desde el 10 de mayo de 2008, hasta el 9 de diciembre de 2008, transcurrieron siete (7) meses adicionales; que de las actas procesales no se desprende ninguna actuación o diligencia realizada por la parte actora con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción. De igual manera negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, conductora del vehículo signado con el Nº 2, se desplazara a exceso de velocidad, así como que irrespetó la señal roja que le indicaba el semáforo de la calle 8, en sentido norte-sur; que haya ocasionado los daños descritos en la demanda; que sus representados adeuden o estén obligados a pagar la cantidad de seis mil ciento treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.130,60), por concepto de daños materiales y seiscientos bolívares (Bs. 600,00), mensuales, por concepto de alquiler del vehículo; negó que este obligada a pagar cantidad alguna por concepto de costas procesales y por indexación judicial; impugnó la representación del apoderado judicial, por no tener la cualidad de tal en dicha causa; y solicitó la cita en garantía de la empresa Banesco Seguros, en razón de existir una póliza de seguro vigente que amparaba el vehículo para la época de la ocurrencia del siniestro.
En este mismo sentido, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez y Antonio García, en su condición de apoderados judiciales de la tercera firma mercantil Banesco Seguros, C.A., al momento de dar contestación a la cita como tercero, alegaron la inadmisibilidad de la demanda de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no acompañó la prueba documental, es decir la póliza de seguros en original y no en copia simple; invocaron la prescripción de la acción , y en tal sentido alegaron que el accidente de tránsito ocurrió el día 10 de mayo de 2006, y la citación del defensor ad litem se hizo efectiva el día 9 de diciembre de 2008, es decir a la fecha de su juramentación; que conforme al artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, por lo que la presente acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces los 12 meses estipulados en el artículo antes citado, para que se consume la prescripción de la acción, sin que la parte demandada haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil. Finalmente negaron y rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho, por no ser aplicables al caso.
De manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 10 de mayo de 2006, y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 agosto de 2006, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 y así se decide.
Ahora bien, consta a las actas que la parte demandada impugnó la representación judicial de la parte actora. En este asentido se observa que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece “Que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. El artículo 155 eiusdem señala que “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”. Por su parte el artículo 213 eiusdem señala que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).
En relación a lo anterior se observa que, consta a los folios 1 y 2 escrito de demanda presentado por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, procediendo en su carácter de presidente de la firma mercantil Habitar P & C, C.A., conforme se evidencia en el acta estatutaria de la referida sociedad mercantil, en la que funge como presidente y con suficiente facultad. Se observa además que en la cláusula séptima, se establece que la compañía estará administrada por un presidente y un vice-presidente, y se establece además que el presidente tendrá entre otras atribuciones, la de representar a la empresa ante las autoridades civiles y judiciales, pudiendo intentar y contestar demandas, otorgar poderes a profesionales de la abogacía o a personas de su confianza para la defensa de sus intereses. Finalmente, se establece que el precitado tendrá las más amplias facultades de administración y disposición de forma enunciativa, más no limitativa, a los fines de que las mismas se consideren válidas y con efectos legales.
Ahora bien, dado que el ciudadano Freddy Campos Ruiz, actúa en su carácter de presidente de la empresa Habitar P & C, C.A., y con las facultades expresas conferidas en el acta constitutiva, quien juzga considera que no se trata de un problema de falta de cualidad procesal, sino de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandante, por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Establecido lo anterior, y previa revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano Freddy Campos Ruiz, otorgó poder apud acta a abogados de su confianza, tal como consta al folio 38 del expediente, pero omitió señalar que tal actuación la hacía como presidente de la empresa Habitar P & C, C.A, así como señalar los folios en los que se encuentra agregada el acta constitutiva y estatutaria de la empresa, a lo que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede, en lugar de contestar, oponer la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, y ello con la finalidad de que el actor pueda a través de la incidencia respectiva, subsanar o corregir los defectos o errores en el poder.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue incoada por el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su condición de presidente de la empresa Habitar P & C, C.A., debidamente asistido de abogado; con posterioridad en fecha 1 de febrero de 2007, el ciudadano Freddy Campos, confirió poder apud acta a los abogados de su confianza, tal como consta al folio 38, y se observa además que si bien no enunció en el poder que actuaba en su condición de presidente de la mencionada empresa, así como tampoco exhibió o señaló los instrumentos de los cuales se demuestra su representación, no obstante, la representación judicial de la parte demandada, ni impugnó el poder en la primera oportunidad en la que se hizo parte en el procedimiento, es decir los días 19 de octubre de 2007 (f. 53) y 14 de noviembre de 2007 (f. 56), ni opuso en la oportunidad procesal correspondiente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual quien juzga considera que convalidó cualquier vicio o error al respecto y así se decide.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que deben tenerse como válidas y eficaces las actuaciones realizadas por el abogado Salomón Espina, como apoderado judicial de la sociedad mercantil Habitar P & C, C.A., y así se decide.
Establecido lo anterior, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción opuesta, con arreglo a lo establecido en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que señala:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En caso de haberse iniciado una acción penal de la que se generen efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado.
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, en especial de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre que obran agregadas a los folios 9 al 14, se desprende que el accidente de tránsito se produjo en fecha 10 de mayo de 2006; en fecha 18 de agosto de 2006, el ciudadano Freddy Campos Ruiz, en su carácter de presidente de la empresa Habitar P & C, C.A interpuso la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-T-2006-000096; en fecha 3 de octubre de 2007, se designó defensor ad litem a los demandados (f. 52); en fecha 19 de octubre de 2007, el abogado Marlon Gavironda, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Covencaucho Industrias, S.A, se dio por citado (f. 53); por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó sin efectos las citaciones practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; agostada nuevamente la citación por carteles, en fecha 2 de octubre de 2008, se designó defensor ad litem, quien fue juramentada en fecha 9 de diciembre de 2008 (f. 91); en fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado Marlon Gavironda en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, se dio por citado (f. 93). Finalmente se observa que, las empresas demandadas alegaron en la oportunidad correspondiente, la prescripción de la acción y que si bien el apoderado actor solicitó en fecha 21 de abril de 2008, se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, no obstante no costa el registro de la demanda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora observa que desde el 10 de mayo de 2006, fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, hasta el día 9 de diciembre de 2008, fecha en la que prestó el juramento de ley la defensora ad litem, transcurrió con creces el lapso de un (1) año, a que se contrae el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, sin que conste en autos que la parte actora haya interrumpido, válidamente, el lapso de prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil y así se declara.
Finalmente se observa que la prescripción es una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos. Por consiguiente, resulta innecesario analizar los demás alegatos y pruebas tendientes a demostrar los hechos controvertidos, en razón de que operó una excepción de derecho que destruye la acción, y con ella la pretensión procesal, salvo aquellas pruebas que tienen por objeto demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción y así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Salomón Espina, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y en consecuencia confirmar el fallo apelado en el que se declaró la prescripción de la acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de abril de 2013, por el abogado Salomón Espina Olivares, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Habitar P & C, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2013. Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la firma mercantil Habitar P & C, C.A., contra la ciudadana Jennifer Fresneda Ortiz, y la firma mercantil Covencaucho Industrias, C.A.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3: 16 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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