REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-S-2013-000266.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos PEDRO LEON ROSA y MARIA IRENE DELGADO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.768.731 y V-5.919.768, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ONOFRE GUTIERREZ LEON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.267, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa Convencional, de una planta, constante de Cinco (05) habitaciones, Dos (02) baños, Sala, Cocina y Comedor, con estructura de construcción: concreto armado, Tipo de paredes: bloque de cemento, acabado de paredes: friso liso; Estructura de techo: hierro, Cubierta externa techo: acerolit y zinc, Piso: cemento pulido, Ventanas: hierro, puertas: hierro, instalaciones eléctricas: rudimentaria, en un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO DOS METROS CUADRADOS (359,02 Mts2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CERO CINCO METROS CUADRADOS (596,05 Mts2), ubicada en la Calle 10 entre carrera 01, Urbanización El Roble, de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 015-003-021-000; SUR: Calle 10 su frente; ESTE: Parcela Nº 015-003-019-000 y OESTE: Carrera 01. Dichas bienhechurias tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos SIMON ALBERTO RAMOS RICO y ROLANDO ANTONIO PAEZ SUAREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.692.910 y 9.630.836, respectivamente, de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce los ciudadanos PEDRO LEON ROSA y MARIA IRENE DELGADO GONZALEZ, antes identificados. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203º y 154º.-
El Juez Provisorio,


Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria,


Abg. BEATRIZ YÉPEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 264/2013 de los autos resolutorios dictados por este tribunal, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BEATRIZ YÉPEZ.