Quibor, Siete (07) de agosto de 2013
203º y 154º
SOLICITUD Nro. 319-2013-
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: ALI ANTONIO DAZA JIMENEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.456.914, domiciliado en el Caserio El Hato, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el abogado Israel Esteban Meneses Alfonso, IPSA Nº 161.443 conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno Posesión la Gutierrera, de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (120.75 mts2) el cual esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En lìnea de trece metros (13mts) con la calle el Estadium que constituye su frente, SUR: En linea de trece metros (13 mts) con Posesión de Hermes Jiménez, ESTE; En linea de veinticinco metros con dos centímetros (25,2 mts) con posesión de Romàn Gutierrez y OESTE: En lìnea de veinticuatro metros con cuatro centímetros con Posesión de Marielbys Gonzàlez. Con un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo e de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: ALI ANTONIO DAZA JIMENEZ sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: específicamente en el Caserio El Hato, Municipio Jiménez del Estado Lara.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos LUDIO ANTONIO PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.577.524 y de MARILYN DEL VALLE BRITO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.737.098, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del Ciudadano: ALI ANTONIO DAZA JIMENEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
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