Quibor, seis (06) de agosto de 2013
203º y 154º
SOLICITUD Nro. 339-2013-
Vista la solicitud que procede suscrita por el ciudadano: DEISY YUSMARYS MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.921.037, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías en un lote de terreno perteneciente a la Posesión MENDOCERA, de TRESCIENTOS VEINTITRES CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (323,56 mts2) y un valor aproximado de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 87.600,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MENDOZA MENDOZA DEISY YUSMARYS sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: específicamente en el caserio la Costa Parroquia Tintorero Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara con los siguientes linderos:
NORTE: Con ocupaciones de VALENTIN JIMENEZ, VEREDA O CAMINO DE POR MEDIO SUR: con ocupaciones de JOSE AVILE MENDOZA, CALLEJON DE POR MEDIO, ESTE: con ocupaciones de HECTOR MENDOZA, CALLEJON DE POR MEDIO y por el OESTE: con ocupaciones de JOSE DANIEL MENDOZA.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos Silvestre Nany Rodríguez Arroyo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.964.896 y de Xiomara Josefina Mendoza Mendoza, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.535.767, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la Ciudadana: MENDOZA MENDOZA DEISY YUSMARYS, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
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