REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-M-2013-000149
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por los ciudadanos CARMEN RAVELLI DE PERNALETE, VERA LUCIA RIOS GONCALVEZ, AIDE CONTRERAS PANTALEON y FELIX ENRIQUE HERRERA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.376.103, 11.432.327, 3.008.034 y 648.082 respectivamente, miembros principales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE LA PREVISORA debidamente asistidos por el abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.624 contra el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº 81.365.574, este Tribunal observa:
La parte actora demanda al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) fundamentando su pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma específicamente, regula el procedimiento ejecutivo especial Vía Ejecutiva. Asimismo se observa, que en el Capitulo del Petitorio en el Particular Tercero pide “Pagar los honorarios profesionales causados por las diligencias destinadas al cobro extrajudicial de la deuda, estimados prudencialmente en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00)”, por lo que es menester advertir a la parte actora que dichas peticiones, Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva y el Pago de Honorarios Profesionales, se tramitan por procedimientos distintos, siendo el primero un procedimiento ordinario y el segundo un procedimiento breve, por lo que discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el PROCEDIMIENTO BREVE y LA VIA EJECUTIVA. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Trece (2013).
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:18 p.m.-
La Sec.
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