REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-T-2013-000005
Fue interpuesta demanda de TRANSITO, instaurada por el ciudadano ALVIN LEONEL VARGAS CORONEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.599.957, asistido por los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO Y JESUS GUERRA ALEMAN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No 53.025 y 44.014 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS EPICA, C.A en la persona del Ciudadano JUAN CARLOS CANELA quien cumple funciones de gerente de la Sucursal, como garante de la póliza Nº 0503000001911.
En fecha 07/02/2013, se admite la presente demanda dejando constancia que se libraría compulsa previa consignación de los fotostatos correspondientes.
En fecha 14/03/2013, la parte demandante presenta diligencia, consignando copia fotostaticas a los fines de que sea librada la compulsa y dejando constancia que hizo entrega al alguacil de los emolumentos.
En fecha 02/04/2013, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 23/04/2013, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación con su compulsa dirigido a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS EPICA C.A., sin firmar.
En fecha 01/07/2013, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Alvin Vargas, asistido por el abogado Robinsón Salcedo, donde solicita se libre cartel conforme al 223 del CPC.
En fecha 01/07/2013, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Alvin Vargas, asistido por el abogado Robinsón Salcedo, donde solicita la entrega de los originales que demuestran la propiedad del vehiculo objeto de la presente demanda.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse los originales solicitados previa su certificación en autos.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete días del mes de Julio de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,




ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO

Se publicó la presente sentencia a las 09:56 a.m.

La Sec.
LFMA/ALP/mag