REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-002418

Oferente: ISOLISBETH COROMOTO GONZALEZ BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.568.464.

Apoderados Judiciales del Oferente: AMILCAR ANDRÉS SEGURA HURTADO Y FERNANDO CARLOS OPERAZA DE LIMA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 127.408 y 136.089, respectivamente.

Oferido: ENDER JOSE MACIAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.171.630

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO Y SUBSIGUIENTE DEPÓSITO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia, en razón de la materia).

Visto el escrito de contentivo de solicitud de oferta Real de Pago y Subsiguiente Depósito, presentado por la ciudadana Isolisbeth Coromoto González Blanco, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales Amilcar Andrés Segura Hurtado Y Fernando Carlos Operaza De Lima, a favor del ciudadano Ender José Macias Aldana, todos recién identificados, el cual versa -a decir del solicitante- en razón de la suscripción de un Contrato de opción a Compra-Venta de un Inmueble, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Mayo de 1994, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo 10 y siendo que al vencimiento del plazo fijado para terminar la negociación el “optante comprador” no podía finiquitar la compra-vente por no haber obtenido el crédito que solicitó para tal fin, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su contenido lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia. Resaltado del Tribunal:

Observa este Despacho, que la presente solicitud tiene su asidero jurídico en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza corresponde a una solicitud no contenciosa, por lo que, tomando en consideración lo establecido en la Resolución recién citada, y siendo que, la misma entró en vigencia a partir del día 02 de abril de 2009, fecha ésta en que fue publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, y la presente solicitud fue presentada con posterioridad a su entrada en vigencia, este Juzgado actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia en razón de la materia a uno de los Juzgados de Municipio Iribarren del estado Lara, que le corresponda el turno por distribución. Remítase el presente expediente, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su respectiva distribución, una vez quede firme la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° y 154°.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto


OERL/ygf.-