REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003246

SOLICITANTE: Maria José Fernández García en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, en nombre de la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.616, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de Octubre de 2013, la Abogada Maria José Fernández García en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó la solicitud de INTERDICCION CIVIL, en nombre de la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.012.616, de este domicilio, quien manifestó que solicita la Interdicción de su hermano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.679.301, de este domicilio, en virtud que el mismo tiene SÍNDROME DE DOWN, RETARDO MENTAL E HIPERQUINESIA. Asimismo, expresó que sus progenitores fallecieron y que la situación que presenta le imposibilita velar por sus propios asuntos e intereses, en razón de lo cual desea regularizar lo conducente y que se le nombre Tutora del ciudadano antes identificado. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon la declaración de cuatro testigos así como el del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:

En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, presentada por la Abogada Maria José Fernández García en su condición de Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Lara, en nombre de la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.012.616, de este domicilio, quien es HERMANA del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.679.301, de este domicilio, alegando que su hermano tiene SÍNDROME DE DOWN, RETARDO MENTAL E HIPERQUINESIA. Asimismo, expresó que sus progenitores fallecieron y que la situación que presenta le imposibilita velar por sus propios asuntos e intereses, en razón de lo cual desea regularizar lo conducente y que se le nombre Tutora del ciudadano antes identificado, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informes médicos emanados del Programa de Atención en Salud para Personas con Discapacidad (PASDIS), Unidad de Genética Medica Sección de Fisiopatología de la Escuela de Medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Instituto de Educación Especial del Estado Lara, Servicio Cardiovascular del Instituto Ascardio e Informe Medico Fisiátrico realizado por el Dr. José Francisco Navarro Aldana, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA, ya identificado, es portador de un Síndrome de Down asociado con Alopecia Areata, Hiperquinesia y pie plano valgo, bilateral, su condición cursa con Retardo Mental, por lo que requiere apoyos permanentes del grupo familiar, puesto que tiene limitaciones en su desenvolvimiento del diario vivir, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copias certificadas de las actas de defunción de los progenitores del entredicho y las actas de nacimiento del entredicho y de la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, ya identificada, emanadas por el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada bajo el N° 1253, Folio N° 140 Vto, del año 1991 y del Registro Principal del Estado Lara, bajo el N° 1026, Folio 265, del año 1986, instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Civil y de la misma se desprende claramente que la Hermana del eventual entredicho es la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDUARDO JOSE GUERRERO COLINA, DIOSELINA MARGARITA DE OBRION, ROSA ELENA ANGEL FONSECA y JOSE GREGORIO FONSECA, de donde se evidencia que el ciudadano ya identificado, padece de Síndrome de Down, presentando incapacidad mental para un desempeño adecuado, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el Departamento de Ciencias Forenses del Estado Lara, que el ciudadano ya identificado, presenta Síndrome de Down con retardo Mental, es una afección de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que se alteran el funcionamiento de su escala global, por lo que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el entre dicho y que le asegure amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad, asegurar su alimentación, vestido, calzado y resguarde su salud física. Sugiriendo control y tratamiento ambulatorio por psiquiátrica, ya que el presunto entre dicho no puede valerse por si solo, por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteraras permanentemente por la enfermedad congénita que padece, por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró memorizar para contestar de forma acertada alguna de las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PEDRO ANTONIO GUERRERO COLINA, en consecuencia, se designa como tutora provisional del referido a la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.287, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana EDIGMAR YULIANA GUERRERO COLINA, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA PROVISIONAL, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º y 154º.-

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto


OERL/ygf.-