REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-001251
PARTE ACTORA: ANA JOSEFINA VALE DE ARANGUREN, AURA DANIELA ARANGUREN VALE y ROCIO ESMERALDA ARANGUREN RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.320.114, 16.585.940 y 20.237.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Tatiana Raquel Maza García y José Gregorio Duque Cordero, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 87.167 y 114.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JAVIER ALONSO RUBIO y LAURA CECILIA LEÓN, como personas naturales y como representante legales de la empresa EDITORIAL BIENHECHO.COM C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº12, Tomo 144-A, 11 de septiembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Vladimir Antonio Colmenárez Cárdenas, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.152.

MOTIVO: PROPIEDAD INTELECTUAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso de Cobro de Bolívares, a través de libelo de demanda, interpuesto por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que en su condición de Únicas y Universales Herederas de Wuilly Antonio Aranguren González, exponen que este es e autor de una obra literaria titulada en un principio Visión Retrospectiva del Arte Larense y que luego se tituló Historia del Arte Larense desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo. Asimismo exponen que dicha obra es fruto del trabajo de investigación que le tomó 25 años y que consiste en el contenido de la obra literaria en un compendio de todas las artes larenses con biografías de sus artistas plásticos, fotografías y detalles de todo lo relacionado con el arte larense incluidos sus museos y galerías. Que en vida, en su condición de autor de dicha obra se asoció con los ciudadanos Enrique Alonso y Laura León, propietarios de la Editorial Bienhecho.com, a los fines de completar el trabajo de edición de la misma y que esa colaboración consistía en la toma de algunas fotografías de las obras plásticas en el libro incluidas así como en el diseño y diagramación final de la mencionada obra y que también para que por medio de la mencionada editorial realizar la divulgación y reproducción de la obra, según contrato firmado por ambas partes. Que siendo el caso que fue colocado por los editores el nombre de la referida editorial al lado de la palabra copyright, y que se niegan a colocar en la contraportada del machote o libro de muestra la sinopsis del currículo de Wuilly Aranguren en su condición de autor, así como la información de contacto como teléfono y correo electrónico, también llegó el caso que el ciudadano Enrique Alonso presentó la obra ante Promar T.V. en el programa del Licenciado José Barreras sin la presencia de Wuilly Aranguren, por lo que éste en vida decidió terminar con su relación para la edición de la obra con los mencionados ciudadanos y eliminar toda colaboración de sus antiguos editores en diagramación y fotografías y realizó una nueva obra basada en la primera que tituló Panorama de las Artes Visuales Larenses (desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo) y que dejó terminada en su totalidad en su computadora antes de fallecer y que sus derechohabientes están en trámites para su divulgación y reproducción. Que se puede observar como los ciudadanos Enrique Alonso y Laura León lesionan la legítima condición de autor de la obra literaria mencionada, que se tiene conocimiento que dichos ciudadanos han modificado sin autorización del autor la obra primigenia y la han titulado Arte Larense haciéndola ver como de autoría y producto de Enrique Alonso y que se encuentran haciendo diligencias pertinentes a su divulgación y reproducción por ante la Gobernación del Estado Lara, solicitando el Depósito Legal de la misma, así como el número de ejemplares a reproducir (tiraje), y el precio de estos según solicitud de Número de Depósito Legal para Libros y Folletos y Material No Bibliográfico Impresos en Papel en las Casillas correspondientes a Datos de Publicación y Datos de los Autores, expedida en copia certificada por el Jefe del Departamento del Depósito Legal República Bolivariana de Venezuela Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios Bibliotecarios ubicada en Caracas. Que de lo expuesto se concluye que se está constituyendo una violación clara de los derechos morales y patrimoniales de paternidad, modificación, divulgación y reproducción de la obra literaria que por Ley son facultades exclusivas del autor autorizar o de sus herederas y que prueba de ella se encuentra en que el referido depósito legal fue otorgado con el Nº lf05120107507823 según Oficio expedido por el Departamento de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Pública Pío Tamayo de Barquisimeto, Estado Lara; consignando asimismo Carta de Denuncia ante el Gobernador del Estado Lara con acuse de recibo de esa institución de fecha 29 de marzo de 2012. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 18, 19, 20, 23, 29 y 41 de la Ley Sobre Derecho de Autor; 1.185 del Código Civil y 31, 338, 339, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demandan declarar a Ana Josefina Vale de Aranguren, Aura Daniela Aranguren Vale y Rocío Esmeralda Aranguren Rodríguez, en su condición de viuda e hijas de Wuilly Antonio Aranguren González, como titulares de los derechos de autor sobre la obra literaria titulada Arte Larense, así como la declaración de infracción de sus derechos morales y patrimoniales del autor y la prohibición de modificar, divulgar, reproducir, comunicar o distribuir por cualquier medio dicha obra literaria a Enrique Alonso y Laura León como personas naturales y como representantes legales de la empresa Editorial Bienhecho.com, C.A., y que los demanda subsidiariamente por daños y perjuicios causados al violar los derechos de autor mencionados, solicitando que sean condenados a pagar lo siguiente: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios; 2) las costas y costos del proceso y 3) la indexación; estimando la demanda en la cantidad establecida en el punto Nº 1).
En fecha 02 de mayo de 2012, se admitió la anterior demanda.
En fecha 28 de enero de 2013, la representación judicial de los co demandados Giacinto Vicenzo Russo Yépez y Rosangel Hedelina Torres de Russo, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo como aclaratoria que en el caso que este Juzgado acordare la corrección del auto de admisión de la demanda requiere se tenga como no hecha la contestación en relación a los ciudadanos demandados sino en lo que respecta a la editorial codemandada. Negó, rechazó, y contradijo la demanda genérica y pormenorizadamente. Impugnó, rechazó y se opuso al valor probatorio de las copias simples que acompañan al libelo de la demanda por no ser auténticas fidedignas, salvo lo que se refiere al documento agregado marcado con la letra “C” y cualquier copia certificada que conste en el expediente. Expuso que la parte actora debió consignar al libelo un ejemplar de la Obra Historia del Arte Larense desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo para constatar su existencia, contenido, originalidad, autoría o coautoría. Que dada la imprecisa redacción del escrito libelar y la falta de instrumentos fundamentales de la demanda no se puede determinar con precisión a que contraportada del machote o libro de muestra se refieren. Negó, rechazó y contradijo, por no tener sus representados, conocimiento de ello, ni constar o estar agregado al libelo de la demanda, que el mencionado Wuilly Aranguren, haya realizado una obra basada en una primera, si la dejó o no terminada parcial o totalmente, invitando a los demandados a exhibir dicha obra. Que cualquier obra literaria o artística donde se indique a los mencionados ciudadanos o a la empresa editorial como sus autores o coautores, es porque es producto de su creación intelectual original, de su impronta, y que por tanto debe respetarse su paternidad como autores o coautores de las mismas. Que la actora no especifica a cual de las dos obras mencionadas en el escrito libelar se refiere. Reconoció la existencia de la sociedad entre Editorial Bienecho.com y Wuilly Aranguren a los fines de realizar un trabajo de edición de un proyecto de obra denominada Visión retrospectiva del Arte Larense, a través de la toma de fotografías para ser incluidas en el libro, así como el diseño y diagramación sinal de la obra, y su posterior divulgación y reproducción. Expuso que en nombre de su representada tiene como reconocido el mencionado contrato de sociedad, no sólo en los términos contenidos en el sino en los términos ampliados, manifestados y aclarados por los herederos. Que para determinar que se trata de la misma autoría que se alega, es necesario acompañar a los autos el físico de ellas, es decir o de los electos que la integra, manuscrito original, gráfica y fotografías para poder verificar la efectividad de su autoría, acceder físicamente a su contenido, realizar experticias y comparaciones para poder determinar la existencia, autoría y coincidencia de de las obras. Asimismo expuso que se trata de un contrato de sociedad editorial cuya configuración y naturaleza jurídica es distinta a los contratos de trabajo, y que dicha sociedad se encuentra vigente. Negó la existencia de la obra denominada Arte Larense. Continuó indicando que se supone que la existencia de otra obra literaria denominada Arte Larense es una modificación no autorizada de la obra primigenia de su causante lo que se conoce en doctrina como imitación elaborada, sin mencionar en que consisten dichas modificaciones. Indicó que el contenido del libelo de demanda no guarda ningún tipo de coherencia lógica y carece de hermenéutica y técnica jurídica; que omiten de forma intencional señalar de manera clara y precisa en que consisten los derechos de autor sobre las supuestas obras primigenias y en que consisten las supuestas modificaciones no autorizadas realizadas a ellas; que demandan el cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios sin indicar cuales fueron tales daños y cuales son las causas que los originaron y que ello impide entrar a determinar la pretensión subsidiaria contenida en el petitorio y el cumplimiento de los elementos integrantes de la responsabilidad civil contractual o extracontractual objeto de la acción judicial. Asimismo expresó que esas omisiones, ambigüedades e imprecisiones no permiten determinar con certeza si existen o existieron las obras literarias alegadas y cual es su texto íntegro o contenido; que tampoco permite determinar si se trata de obras, autorías, y derechos distintos, autónomos, colectivos o independientes que pudieran impedir por vía de exclusión, la declaratoria de un derecho único a favor de quien en realidad no lo es o en contra de quien ya le ha nacido un derecho de autor distinto al invocado en autos y que igualmente no permiten determinar cual es la verdadera naturaleza de la acción.
En fecha 28 de enero de 2013, la apoderada actora consignó original del Machote de la Obra Historia del Arte Larense desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo.
En fecha 01 y 04 de marzo de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 21 y 22 de marzo de 2013, se escucharon declaraciones testimoniales promovidas.
En fecha 28 de abril de 2013, este Tribunal negó la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte demandante, siendo que ésta apeló de dicho auto, ordenando este Juzgado escuchar dicha apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 06 de mayo del año en curso.
En fecha 05 de junio de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de informes.
En fecha 19 de junio de 2013, las representaciones judiciales de las partes presentaron escrito de observaciones a los informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PREVIO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto que se les declare, en su condición de viuda e hijas de Wuilly Antonio Aranguren González, como titulares de los derechos de autor sobre la obra literaria titulada Arte Larense, así como la declaración de infracción de sus derechos morales y patrimoniales del autor y la prohibición de modificar, divulgar, reproducir, comunicar o distribuir por cualquier medio dicha obra literaria a Enrique Alonso y Laura León como personas naturales y como representantes legales de la empresa Editorial Bienhecho.com, C.A., demandando subsidiariamente por daños y perjuicios causados al violar los derechos de autor mencionados, solicitando que sean condenados a pagar lo siguiente: 1) la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,oo Bs.) por concepto de daños y perjuicios; 2) las costas y costos del proceso y 3) la indexación.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, expuso que la parte actora debió consignar al libelo un ejemplar de la Obra Historia del Arte Larense desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo para constatar su existencia, contenido, originalidad, autoría o coautoría, fundamentando lo expuesto en lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente y de los términos en que las partes fincan sus requerimientos, en Sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fraklyn Arrieche, Expediente Nº 2001-000429; quedó establecido:

“Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.”
De su parte, el 434 del Código Adjetivo General dispone:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

Así, Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Revista Nº 01 de Derecho Probatorio, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. (Caracas, 1992; pp. 28 - 33), en cuanto a la situación de las pruebas no promovidas o no evacuadas oportunamente por causas no imputables al potencial promovente o a quien las propuso ha señalado:
“El conocimiento y promoción oportuna de los medios constituye para las partes una muestra de diligencia procesal, la cual rige la actuación que les corresponde dentro de un proceso donde hay que hacer la proposición de las probanzas en oportunidades fijas y en principio inflexibles, que no conducen al rechazo de la prueba (como cuando se ofrece el medio cuando aún no ha llegado el momento para ello), sino a su inadmisión por ilegalidad, si se propusiera una vez cerrado el término o el acto donde la Ley Ordenaba su ofrecimiento.
(omissis)
Falta de Diligencia equivale a torpeza, y el principio nemo auditur propriam turpitudinem alegans, es nuestro criterio un principio general del derecho que es recogido para el proceso por numerosos artículos de naturaleza adjetiva.
(omissis)
3. El Art. 434 CPC trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, que nos da la idea de la prueba renunciada, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda, el demandante no tuvo conocimiento de el. Pero la formulación de ésta excepción, denota que la regla es otra, ya que ella obra sólo con la prueba instrumental y no con todos los medios, y esto es limitadamente, porque si el instrumento desconocido es privado, deberá promoverlo el demandante dentro de los quince (15) días del término de promoción de pruebas, consignándolo con el escrito de pruebas donde se le identifica, o anunciando en él de donde deba compulsarse.
(omissis)
Esta norma (Art. 434 CPC), en nuestro entender, denota claramente que en principio, el único medio ya existente que puede promoverse fuera del lapso preclusivo para ello, es el instrumento fundamental desconocido para el actor al momento de demandar, motivo por el cual ni lo señaló en el libelo, ni lo produjo con él.
(omissis)
La dureza del principio preclusivo en esta materia, entendemos no se funda únicamente en la noción de inflexibilidad per se de la preclusión, sino también en otras razones válidas para cualquier situación. Quien alega no tener conocimiento de la existencia del medio (en el caso excepcional que comentamos: el instrumento fundamental) afirma un hecho negativo indefinido, el cual no puede probar, por lo que corresponde a la contraparte del promoverte demostrar que aquel si conocía su existencia o que estaba en capacidad de conocerla (lo que lo convertiría en negligente al no buscarlo), lo que en todo caso es una prueba difícil”

Así, de acuerdo a lo anteriormente trascrito, de acuerdo a las alegaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, es evidente que el ejemplar de la Obra denominada “Historia del Arte Larense desde lo Prehispánico hasta lo Contemporáneo” cuya autoría atribuye a su causante, constituye el instrumento fundamental de la pretensión, mismo que al no ser presentado en la oportunidad preclusiva de ley, esto es junto con el libelo de la demanda ni tampoco se hallaba en vigor ninguna de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente dicho medio probatorio, resultando en consecuencia extemporánea su promoción, por lo que al quedar desasida su reclamación judicial de instrumento en que pudiera fundamentarse, debe declararse procedente la solicitud de inexistencia del instrumento fundamental de la pretensión y en consecuencia sin lugar la pretensión de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PROPIEDAD INTELECTUAL, intentada por las ciudadanas ANA JOSEFINA VALE DE ARANGUREN, AURA DANIELA ARANGUREN VALE y ROCIO ESMERALDA ARANGUREN RODRIGUEZ contra los ciudadanos ENRIQUE JAVIER ALONSO RUBIO y LAURA CECILIA LEÓN, como personas naturales y como representantes legales de EDITORIAL BIENHECHO.COM C.A., antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado vencida, conforme señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi