REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KH03-X-2012-000051
PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO ORTEGA ZAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.783.095.; actuando en su carácter representante de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JP1, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de julio de 2012, Nº 43, Tomo 66-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jhoel Saul Ortega Lopez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 79.441.
PARTE DEMANDADA: LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.254.
TERCERO OPOSITOR: NANDO CATIVELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.320.474.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: Fredy José Valera Sosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.578.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por la parte actora.
En fecha 08 de Octubre de 2012, este Juzgado admitió la demanda y decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.706.420,55), si la medida recayere en dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 3.412.841,10), si la medida recayere sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más las suma de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 426.605,14) en que se estimaron prudencialmente las costas en el presente proceso.
En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la medida decretada.
En fecha 24 de mayo de 2013, este Tribunal, a solicitud de parte, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la medida decretada.
En fecha 25 de julio de 2013, se agregaron a los autos resultas de medida de embargo sin cumplir con oficio Nº 233-2013, proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fecha 17 de junio de 2013, el Juzgado Ejecutor en referencia acordó el diferimiento de la practica de la medida por cuanto la parte actora no compareció por medio de apoderado judicial. Así, en fecha 08 de julio del año en curso, el Juzgado Ejecutor mencionado se traslado al inmueble identificado para practicar la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, siendo que el ciudadano Nando Cativelli, quien se encontraba en el inmueble en el cual se constituyó el Juzgado Ejecutor, informó que el demandado es su hijo y que hace 04 años no vive en el mencionado inmueble, manifestando que el mismo es de su propiedad, dejando constancia el Juzgado Ejecutor asimismo que el ciudadano Nando Cativelli en presencia de su abogado expuso: “exhibo al Tribunal Documento que acredita la titularidad del inmueble en el cual se encuentra instalado el Tribunal el cual manifiesto es de mi propiedad según consta en documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Estado Lara en fecha 30-12-2003, registrado bajo el Nº 47, folios 275 al 280, protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del Año 2003”. Asimismo solicitó al Tribunal, se abstuviera de practicar la medida, siendo que el Tribunal ejecutor observó que los bienes muebles que pretende señalar el apoderado actor se encuentran dentro del inmueble propiedad del ciudadano Nando Cativelli y a tal efecto mostró un documento protocolizado, por lo que se abstuvo de embargar los bienes o enseres domésticos que se encuentran dentro de la propiedad del tercero ciudadano Nando Cativelli. El apoderado actor apeló de la decisión del juzgado ejecutor y este negó la misma en la fecha mencionada.
En fecha 19 de julio de 2013, el apoderado actor, solicitó al Tribunal Ejecutor en referencia, la devolución de la comisión, siendo que éste, en fecha 22 del mismo mes y año ordenó la devolución de la misma.
En fecha 25 de julio de 2013, este Tribunal abrió la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha01 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de recurso de reclamo, de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal dictó auto en los siguientes términos: “De la revisión exhaustara de las actas que conforman el presente expediente muy especialmente el escrito de fecha 01/08/2013, presentado por las Apoderados Judiciales de la parte actora en el presente juicio, este Tribunal advierte a dicha representación que en virtud de oposición realizada por el ciudadano LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALES titular de la cedula de identidad Nº V-18.262.254, en el acto de embargo preventivo, llevado a cabo por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo Urdaneta de la Circunscripción del Estado Lara, en su oportunidad, este Juzgado por auto de fecha 25/07/2013, ordenó abrir la articulación probatoria que hace referencia el Articulo 602 de Código Procedimiento Civil, a fin de que las partes aquí contendientes promuevan lo conducente, motivo por el cual conlleva a esta Autoridad Judicial a pronunciarse sobre la denuncia planteada así como de la oposición in comento, en la sentencia interlocutoria.”
En fecha 08 de agosto de 2013, los apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 12 de los corrientes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa el suscriptor del presente fallo, que en fecha 08 de julio del año en curso, siendo la oportunidad para la Práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado en fecha 08 de octubre del año 2012, la Jueza Ejecutora Tercera de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Lara se abstuvo de embargar los bienes señalados por los Apoderados Actores en razón de que el Tercero Opositor manifestó y exhibió documento de propiedad del bien inmueble al que el mencionado Juzgado se trasladó a los efectos de la practica de la mencionada medida preventiva, por lo que en razón de ello, este Sentenciador considera necesario hacer referencia a los establecido en los artículos 237 al 239 de la Ley Adjetiva Civil; que disponen de manera expresa
Artículo 237:
Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238:
El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Por lo cual, de lo establecido en los preinsertos, resulta evidente que la Jueza Tercera Ejecutora de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ha debido ceñirse a las prescripciones de los preceptos señalados, en la oportunidad para practicar la medida de embargo preventivo en referencia, y cumplir la práctica de la referida medida en los términos exactamente decretados, sin que dentro de su ámbito de competencia estuviera incorporada la posibilidad de estimar los instrumentos que los opositores presenten durante tales actos, toda vez que ello constituye competencia exclusiva del comitente. Así se establece.
DE LA MEDIDA OBJETO DE OPOSICIÓN
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henriquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por el tercero está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, y, según se videncia de los términos en que ha basado su oposición, le tercero invoca la propiedad de los bienes objeto de embargo preventivo.
Ahora bien, observa este sentenciador en cuanto a la oposición planteada, que la resolución de esta incidencia debe versar, sobre la propiedad o la posesión de las cosas embargada, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal, la misma no puede surtir ningún efecto derivado de la relación jurídica procesal, ni cautelar ni definitivo, así señala el mismo autor citado:
En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se halla inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En atención a ese dispositivo, y al hilo que la disertación que la precede ya transcrita, el autor citado continúa exponiendo en su obra:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”
Y siendo que la parte opositora no fundamenta su oposición en la propiedad sobre los bienes embargados, sino que lo hace sobre un bien inmueble exhibiendo a tal efecto asistido de Abogado, un documento de propiedad sobre dicho bien inmueble el cual no es objeto de la medida decretada debe indefectiblemente este juzgador declararla sin lugar. Así se decide
Por otra parte, se tiene que debe dejarse sentado que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes asisten a un fin determinado: que el pronunciamiento judicial les sea favorable, pero ello solo es posible en tanto sean capaces de llevar al jurisdicente los elementos suficientes que acrediten la veracidad de sus afirmaciones.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En atención a tales precisiones, observa quien esto decide que la oposición formulada por el tercero, aun cuando estuvo fundada en copia certificada de instrumento protocolizado, no demuestra por sí misma, que la parte opositora haya acreditado la propiedad de los bienes muebles señalados en el acto de embargo preventivo, en razón de lo que su planteamiento de oposición, debe quedar desechado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, planteada por la Representación Judicial del ciudadano NANDO CATIVELLI, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado el ciudadano PEDRO CELESTINO ORTEGA ZAYEK, actuando en su carácter representante de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA JP1, C.A. en contra del ciudadano LUIS FERNANDO CATIVELLI CAÑIZALEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia se ratifica la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Juzgado, 08 de octubre de 2012, así como la obligación que tiene el Juzgado Ejecutor de Medidas de llevarla a término.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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