REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-V-2013-001634

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN intentada por la ciudadana IVAN ANTONIO SUAREZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.534, de este domicilio, asistido por la abogada ROSA RONDON, de Inpreabogado Nº 46.467, contra el ciudadano MICHELE GREGORIO FIORE MELILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.411.273, este Tribunal observa:

Los artículos 782 y 772 del Código Civil establecen:


Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.



Artículo 772°
La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Para que proceda el interdicto de amparo por perturbación el legislador exige dos requisitos básicos y concurrentes. La prueba de la posesión legítima y el acto perturbatorio. Por posesión legítima debe entenderse, entre otras cosas, la intención de tener la cosa como propia, esto es lo que parte de la doctrina denomina animus.

En el caso de autos, el querellante se identifica como arrendatario con lo que tácitamente reconoce mejores derechos a otro, extinguiendo así cualquier presunción de ánimo de dueño. Si bien es cierto, el primer aparte del artículo 782 ejusdem permite en forma excepcional al poseedor precario, como el arrendatario, intentar el interdicto de amparo por perturbación sólo puede intentarlo en nombre y en interés del que posee con animus, pero nunca contra éste, es decir, no puede intentarlo contra su arrendador propietario. Así se establece.

Finalmente, advierte el Tribunal que el querellante puede encontrar satisfacción a su pretensión como arrendatario, a través de la respectiva acción contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con lo cual se garantizarán sus derechos como inquilino, o de existir un despojo la respectiva querella que admite cualquier tipo de posesión. Pero, bajo las condiciones existentes y en base a lo trascrito es menester de quien suscribe declarar improcedente la demanda, por no existir posesión legítima a favor del querellante, como en efecto se decide. Déjese copia.
La Juez


Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Díaz Ramírez

En la misma fecha se publicó siendo las 01.26 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 172 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 54.-
La Sec. Acc.

MJP/maria elisa